CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66685 HÉCTOR DANIEL ECHEVERRY MESA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 158. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor HÉCTOR DANIEL ECHEVERRY MESA, frente al fallo proferido el 10 de abril de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el cual negó la tutela incoada contra el JUZGADO VEINTIOCHO PENAL DEL CIRCUITO, trámite procesal al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SEIS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
A N T E C E D E N T E S I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Manifiesta el accionante que fue condenado por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín a la pena de setenta y ocho meses de prisión por los delitos de falsedad en documento público y falsedad en documento privado, decisión contra la cual su defensor interpuso el recurso de apelación, recurso que fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por falta de sustentación, por lo que considera se le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, a más que se le imputó un delito atípico.
Procede a exponer los hechos por los cuales fue condenado por el Juzgado accionado basado en suposiciones, puesto que ningún documentos fue falso, todos son originales y no presentan alteraciones, resultando atípicas las conductas imputadas, por lo que se debe juzgar conforme a las leyes preexistentes y se le condenó en concurso con el delito de estafa, delito por el cual ya fue juzgado por la Jueza Treinta y Seis Penal Municipal, donde se precluyó la investigación por indemnización a la victima, entonces no era procedente condenarlo por falsedades.” II.
PRETENSIONES Solicitó el actor se ordene a quien corresponda revisar el proceso, “… se juzgue de acuerdo a las leyes y no por suposiciones… ” y se produzca un fallo de acuerdo a sus argumentos. III. RESPUESTA DE LOS OPERADORES JUDICIALES ACCIONADO Y VINCULADO. La Jueza Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en ejercicio de su derecho a la contradicción, informó que contra el accionante se emitió sentencia de condena por falsedad en documento público y privado el día 4 de junio de 2012, imponiéndosele, como sanción privativa de la libertad, la de 78 meses de prisión, siendo esta objeto de apelación, recurso que fue declarado desierto mediante providencia del 29 de noviembre de 2012.
Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad en referencia, se pronunció informando que dicho despacho actualmente no tiene el expediente, pues el mismo fue remitido al Centro de Servicios Judiciales para su archivo definitivo, luego de haberse precluido la investigación a favor del hoy accionante en tutela.
IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado por el actor, al considerar, entre otros aspectos que: (i) “no se observa un yerro que permita la intervención del juez constitucional por cuanto ciertamente no advertimos, en modo alguno, que sea factible que por vía de tutela se revoque, modifique o anule la decisión tomada por el Juzgado veintiocho Penal del Circuito de Medellín en el fallo condenatorio proferido en contra de HÉCTOR DANIEL ECHEVERRY MESA”, y (ii) “no puede convertirse, como desafortunadamente ha venido aconteciendo, la acción de tutela en un mecanismo –una instancia más- a la cual las partes acudan cuando ya las herramientas con que las dota la ley se agotan…con el fin de sacar avantes unas tesis que debieron ser controvertidas al interior del proceso.” V. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó impugnar la decisión precedente sin especificar argumento alguno para ello.
C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que lo pretendido por el accionante es dejar sin efectos la sentencia condenatoria adiada el 4 de junio de 2012, mediante la cual se le condenó a 78 meses de prisión como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.
Deviene incontrovertible para la Sala que el amparo invocado es improcedente, al incumplir uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y es el agotamiento, en debida forma, de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. En este sentido, informó al a-quo el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín lo siguiente: “Me permito advertirle que la decisión en comento fue objeto de disenso por parte del procesado, para ese entonces representado por el Dr Gilberto Hernández Jiménez.
En consecuencia de ello conoció del presente proceso esa H Corporación que en sala presidida por el H Magistrado Santiago Apráez Villota, mediante providencia que data del 29 de noviembre de 2012, declaró desierto el recurso.” La anterior incuria procesal, hace impróspera las pretensiones de amparo, por cuanto: “El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución,..
Supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Bajo este postulado, al no haberse agotado en debida forma los mecanismos ordinarios de defensa, la decisión a tomar es la confirmación del fallo recurrido, por las razones vertidas en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T- 1203 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. _1247636078.doc