Micelio
T-66684(07-05-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 66684 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 66684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 134 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el PRESIDENTE NACIONAL DEL COLEGIO COLOMBIANO DEL ADMINISTRADOR PÚBLICO, contra el fallo proferido el 2 de abril de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual concedió amparo al derecho fundamental del debido proceso de EISEMJAWER ECHEVERRY PRADA, según demanda de tutela propuesta contra la entidad impugnante y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Refiere [el accionante] que el 29 de julio de 2011 obtuvo su grado como Administrador Público de la Escuela Superior de Administración Pública del Departamento del Tolima y que al solicitar la expedición de la tarjeta profesional, el Presidente del Colegio de Administradores Públicos le manifestó que no era posible acceder a su pretensión dado que en el certificado de antecedentes disciplinarios reposaba una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de diez años.

“Pese a que solicitó mediante correo electrónico información relativa a la expedición del documento en cita, la entidad accionada nuevamente le indicó que al encontrarse inhabilitado para ejercer cualquier cargo o función pública no era posible matricularlo en el Registro Nacional del Administrador Público RUNAP, ni obtener la respectiva tarjeta hasta tanto se eliminen los antecedentes disciplinarios señalados.

“En consecuencia, depreca la expedición de la tarjeta profesional a su favor y a título gratuito por considerar que se transgredieron las garantías fundamentales del trabajo y de la libertad de ejercer profesión u oficio.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió la protección solicitada, por estimar que, según lo regulado en el Acuerdo No. 001 del 28 de julio de 2006, entre los requisitos para el trámite de la matrícula en el Registro Único Nacional del Administrador Público y la expedición de la tarjeta profesional, artículo 7º, la presencia de sanciones disciplinarias vigentes no impide que se adelanten tales actuaciones, pues la norma hace referencia a delitos, de tal manera que, según el juez de primer grado: “…el ente accionado incurrió en un error al tergiversar la información proporcionada por la Procuraduría General de la Nación respecto a la inhabilidad generar para ejercer un cargo o función pública, ya que, de un lado, entiende que esa consecuencia disciplinaria debe necesariamente integrar los requisitos enunciados para la expedición de la tarjeta profesional solicitada por el demandante; y del otro, confunde el origen de esa sanción dándole una connotación jurídico penal que, dicho sea de paso, no ostenta.” Por lo anterior, ordenó al Colegio Colombiano del Administrador Público, expedirle al actor la tarjeta profesional en el término de 48 horas.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Colegio Colombiano del Administrador Público exponiendo que el actor no realizó el trámite reglamentario para obtener su tarjeta profesional y que sólo propuso una consulta que fue contestada en su oportunidad; apuntó que el A Quo pasó por alto que la revisión de inhabilidades está contemplada en el Acuerdo No. 007 de 2012 y por ello debe ser exigida como condición para obtener la tarjeta profesional de Administrador Público, pues en vano se le concedería la misma a una persona que se encuentra, por sanción de la Procuraduría, destituida e inhabilitada para ejercer funciones públicas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala revocará el fallo impugnado, pues encuentra acertados los argumentos de la parte impugnante y, principalmente, porque según el Acuerdo No. 007 de 2012 expedido por el Colegio Colombiano del Administrador Público, artículo 3º, constituye condición para efectuar la matrícula en el Registro Único Nacional del Administrador Público, la verificación previa de: “…los antecedentes disciplinarios, fiscales, judiciales y profesionales del solicitante y al no encontrar ninguna de las inhabilidades establecidas en las leyes 734 de 2002, 1006 de 2006 y demás normas vigentes sobre la materia, ni hallarse incurso en sanción establecida en el Código de Ética Profesional del Administrador Público, procederá a tramitar su matrícula en el RUNAP, y expedirá la correspondiente Tarjeta Profesional.” Existe, entonces, norma vigente que avala la conducta censurada y, adicionalmente, el actor no ha provocado un pronunciamiento expreso del Colegio Colombiano del Administrador Público que pueda, en caso de devenir contrario a sus intereses y estimarlo ilegal, ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, subsistiendo también la alternativa de demandar directamente el Acuerdo 007 de 2012 antes citado, en los acápites pertinentes, si se estima que los requisitos impuestos para la inscripción en el Registro Único Nacional del Administrador Público, son contrarios a derecho.

Por lo anterior, considera la Sala que la posición del ente accionado parte de un criterio razonable y en tal circunstancia el debate propuesto por se torna legal y litigioso, de tal manera que, siguiendo el reciente criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de “evidente complejidad técnica y legal”: “Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.” Por lo tanto, la discusión en torno a si el actor cumple o no los requisitos para ser inscrito en el Registro Nacional del Administrador Público y obtener su tarjeta profesional, no puede resolverse mediante este instrumento sumario de tutela, en la medida en que el conflicto entraña una discusión más profunda donde debe descartarse la posición del ente accionado, hasta el momento respaldada por un marco legal y reglamentario vigente.

De otra parte, tampoco se acreditó una situación de perjuicio irremediable, pues este instituto requiere algo más que relacionar conflictos jurídicos respecto a decisiones de la Administración; exige “…que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela”, situación que en el caso concreto no aparece comprobada, pues del hecho que el actor no obtenga su registro y matrícula profesional como Administrador Público, no se sigue que no esté en posibilidades de contar con otros medios de subsistencia. Lo anterior, impedía “avocar el estudio de fondo de la cuestión planteada”, en tanto, de hacerlo, el juez de tutela se inmiscuiría en asuntos sobre los que constitucionalmente la competencia ha sido definida en la justicia contenciosa administrativa, sin que exista una justificante válida para ello, razón por la cual se procede a revocar el fallo impugnado y negar el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 1 6