Tutela 1ra Instancia: 66.683 HERMES GRIMALDOS GOMEZ. Tutela 1ra Instancia: 66.683 HERMES GRIMALDOS GOMEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA Nº. 214- Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Subsanada la nulidad declarada por la Sala de Casación Civil en auto del 6 de junio de 2013, procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Hermes Grimaldos Gómez contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, extensiva al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
A la presente acción, fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 11 de junio de 2004, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó al actor a la pena principal de 37 años de prisión, por el delito de secuestro extorsivo agravado. La decisión fue confirmada el 29 de noviembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, sin que se interpusiera el recurso extraordinario de casación. 2.
En firme las diligencias, el quejoso solicitó ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas “estudiar la posibilidad de corregir aritméticamente la pena que le fue impuesta”, al considerar que el fallo condenatorio proferido en su contra incurrió en una notoria desigualdad si se compara con la sentencia proferida por otro despacho judicial, en la que se condenó a sus dos compañeros de causa a 28 años y 4 meses de prisión. 3.
Mediante auto del 3 septiembre de 2012, el juzgado ejecutor denegó la petición de modificación de la pena, decisión que fue apelada por el actor y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 21 de enero de 2013. 4. En escrito del 5 de febrero de los corrientes, el señor Grimaldos Gómez insistió en la corrección aritmética de la pena impuesta, esta vez, ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, autoridad que no accedió a la solicitud del accionante, mediante proveído del 5 de marzo de 2013. 5.
Inconforme con lo anterior, el señor Hermes Grimaldos Gómez acudió a este mecanismo constitucional al estimar que las decisiones que negaron su petición desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, solicitó que la sentencia condenatoria proferida el 11 de junio de 2004, emanada del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, sea revocada, y en su lugar, se ordene emitir otro fallo donde el quantum punitivo sea de 28 años y 4 meses de prisión. LAS RESPUESTAS 1.
Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas. El funcionario a cargo del despacho indicó que actualmente vigila la pena de 37 años de prisión impuesta al quejoso por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en sentencia de 11 de junio de 2004, por el delito de secuestro extorsivo agravado, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 29 de noviembre del mismo año, alcanzando allí su ejecutoria formal y material.
Mediante interlocutorio del 3 de septiembre de 2012, negó al interno la petición de redosificación punitiva, proveído que fue ratificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en auto del 21 de enero de 2013. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Una Magistrada señaló que consultados los archivos, se pudo establecer que el accionante presentó ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada solicitud de rebaja de pena, amparado en el principio de igualdad, al estimar que fue condenado a una pena mayor que la de los otros coautores materiales del mismo ilícito.
La petición fue denegada en primera y segunda instancia. Frente a la pretensión tutelar, destacó que no se configuran las causales genéricas y especificas de procedibilidad, más bien lo que se evidencia es la intención del actor de buscar una opinión diversa a manera de tercera instancia. 3. Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
El Juez informó que el actor fue condenado por ese despacho el 11 de junio de 2004, en calidad de autor del delito de secuestro extorsivo agravado, a la pena de 37 años de prisión. Decisión que fue objeto de apelación por la defensa y confirmada en segunda instancia el 29 de noviembre de 2004. Que el señor Hermes Grimaldos solicitó corrección aritmética de la pena impuesta, por cuanto dos de los coautores del hecho fueron condenados a la pena de 28 años y 4 meses de prisión, luego considera que se le está violando el derecho a la igualdad.
Anotó, que ese estrado judicial consideró “que la solicitud no era inmediata al proferimiento de la sentencia dado que esta es del 11 de junio de 2004”. De otra parte, la inconformidad del libelista no radica en un error aritmético como lo pregona el actor, pues debe tenerse en cuenta que en las consideraciones legales se imputó el agravante de pena del artículo 58, número 10 del Código Penal, y la razón para no enrostrarlo en la sentencia de sus compañeros de acción, condenados en cuerdas procesales diferentes, obedeció al principio de congruencia, por cuanto a ellos no les fue deducida en la acusación ni en el debate del juicio tal agravante.
Bajo ese entendido, la solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto no se configuran las eventualidades contempladas en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 para corregir la sentencia. 4. Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. El magistrado ponente indicó que esa Corporación conoció en segunda instancia el proceso adelantado contra el accionante por el delito de secuestro extorsivo agravado al confirmar la sentencia de primer grado la cual lo condenó a la pena de 37 años de prisión, mediante fallo del 29 de noviembre de 2004.
El 24 de enero de 2005, las diligencias fueron remitidas al juzgado de origen una vez adquirieron ejecutoria, por no haberse interpuesto el recurso de casación. Destaca que el señor Grimaldos Gómez no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que al interior del proceso contó con su defensor técnico que estuvo atento al desarrollo del mismo.
Es esta ocasión el accionante pretende utilizar la tutela para obtener beneficios bajo el argumento de haber sido condenado a pena distinta a la de sus compañeros de causa, olvidando que el proceso seguido contra ellos, se adelantó en otras instancias y por distintos funcionarios. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales que reclama el actor, al negarle la corrección aritmética de la pena, impuesta dentro de la sentencia emitida en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional contra providencias judiciales. La razonabilidad en la argumentación. 1.1. La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Tutelas, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de amparo cuando se dirige a cuestionar decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente, sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.
Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corporación agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 1.2. Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.
Facultad que aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura. 2. El caso concreto 2.1. La Sala encuentra que la acción de tutela incoada por Hermes Grimaldos Gómez resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional no constituye una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 2.2.
En esta ocasión, la inconformidad del accionante estriba en cuestionar las decisiones por medio de las cuales le fue negada la petición de “corrección aritmética” de la pena impuesta en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado. Lo primero que conviene destacar, es que la pretensión del Hermes Grimaldos Gómez está dirigida a obtener, en virtud del principio de igualdad, una nueva tasación de la pena impuesta en una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Al respecto, las autoridades judiciales en sede de ejecución de penas, negaron tal requerimiento, bajo el entendido que no tienen competencia para mudar el quantum de la sanción impuesta por el Juez fallador, salvo que se trate de la aplicación del principio de favorabilidad por tránsito de legislación o jurisprudencia que permita su aplicación, hipótesis que no se presentan en esta oportunidad. 2.3.
De otra parte, si bien es cierto que dos de sus compañeros de causa fueron condenados a una pena menor que la suya (28 años y 4 meses), lo anterior obedeció a dos razones; la primera, porque se presentó ruptura de la unidad procesal, y la segunda, la Fiscalía en la acusación no adujo ningún agravante en su contra, por ende, en aplicación al principio de congruencia debían ser condenados bajo esos derroteros.
Situación distinta, aconteció frente al quejoso, pues el ente acusador imputó la causal de mayor punibilidad contenida en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal (obrar en coparticipación criminal), circunstancia que da lugar al aumento del cual se duele. Se concluye, entonces, que resultan apropiadas las argumentaciones del Juzgado fallador para desestimar la solicitud del accionante, habida cuenta que no se trata de una corrección aritmética, sino una inconformidad respecto a la condena impuesta en su contra, al percatarse que la misma estuvo por encima de la impuesta a sus compañeros de causa, lo cual no tiene la virtualidad de modificarla por las razones antes anotadas.
Por lo anterior, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Hermes Grimaldos Gómez. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por omitir la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga a la presente acción. � T- 38430 del 29 de agosto de 2008 y T-34370 del 29 de noviembre de 2007. � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional.
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