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T-66682(14-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 144. Bogotá, D.C., catorce de mayo de dos mil trece. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta, en nombre propio, por MANUEL FRANCISCO PALENCIA PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, siendo vinculados al trámite el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Procuraduría 306 Judicial I Penal, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, MANUEL FRANCISCO PALENCIA PÉREZ, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Jamundi (Valle del Cauca), promovió acción de tutela, por considerar que la decisión judicial emitida el 2 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con ocasión del recurso de apelación presentado por la Procuraduría 306 Judicial I Penal, por cuyo medio revocó la redención de pena que le fuera concedida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, vulneró sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali detalló las actuaciones surtidas al interior de la actuación que cuestiona el demandante, así mismo, expuso los fundamentos para conceder al actor la redención de pena solicitada, en el entendido que “si el fin último de la pena es la resocialización del interno, se estaría desvirtuando esta finalidad como principio fundamental de la pena, si no se les reconocen los beneficios administrativos de redención de pena por estudio y trabajo”.

Por su parte, la Procuraduría 306 Judicial I de Cali señaló que “es el mismo legislador a través de la Ley 1098 de 2006, en su artículo 199, y en la Ley 1121 de 2006 artículo 26, que prohíbe el reconocimiento de todo tipo de beneficios administrativos y subrogados penales a las personas condenadas por los delitos proscritos en dichas preceptivas o normas, como efectivamente ocurre con el accionante, condenado por un delito contra los derechos sexuales de los menores”, pues “una cosa es la resocialización que es un fin y que se logra no solo con el ejercicio de estas actividades intramurales, sino con todas las actividades que el Estado permite que reciban los internos para convertirse en un ser humano adaptado a la vida social con los valores básicos que lo gobiernan y otras cosa es que por ese proceso de resocialización cuando el mecanismo sea el trabajo, la enseñanza o el estudio, reciba una paga o contraprestación reconocida por las autoridades penitenciarias como redención de la pena”.

A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indicó que la demanda de amparo falta al requisito de la inmediatez y la providencia objeto del reproche se emitió con base en la normatividad aplicable al caso y con sujeción a los lineamientos jurisprudenciales vigentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a cuestionar el auto dictado el 2 de marzo de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali. 2. Según lo que revela el expediente, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), a través de sentencia del 25 de febrero de 2010, condenó a MANUEL FRANCISCO PALENCIA PÉREZ a la pena principal de 108 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, por medio de fallo del 22 de abril de la misma anualidad.

Una vez surtió firmeza la anotada sentencia, asumió el conocimiento de la actuación el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, despacho que, mediante auto del 4 de octubre de 2011, concedió a PALENCIA PÉREZ redención de pena por estudio. Interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior determinación, por la Procuradora 306 I Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, mediante auto del 2 de marzo de 2012, la revocó. Como fundamento de dicho proveído, el Tribunal señaló: El legislador expide la Ley 1098 de 2006 encaminada a consagrar la protección especial a los niños, niñas y adolescentes del país y para el caso concreto informa que cuando se trate de delitos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales de los menores de edad no proceden las rebajas de pena con base en los preacuerdos o negociaciones y tampoco proceden las rebajas de ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, circunstancia que no puede ser considerada como violatoria de derechos para dejar de aplicar esta norma (…).

Ahora bien, teniendo en cuenta que la comisión de la conducta ilícita por la cual fue condenado el señor MANUEL FRANCISCO PALENCIA PÉREZ, es decir el delito de acto sexual con menor de 14 años, en condiciones sucesivas, se dieron a conocer el 9 de septiembre de 2009, ya entrada en vigencia la Ley 1098 de 2006, del 8 de noviembre de 2006, la prohibición entonces encuentra plena aplicación, al caso sub examine. 3.

Bajo este panorama, al verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento de uno de los presupuestos genéricos. Lo dicho, por cuanto fácil resulta advertir que la demanda falta al requisito de la inmediatez. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

En estas condiciones, nótese que la providencia debatida se profirió el 2 de marzo de 2012 y sólo hasta el 17 de abril de 2013 el accionante presentó la solicitud de tutela. Es decir, hace más de un año, sin que resulte acreditado ningún motivo válido para su inactividad ni alguna circunstancia que justifique el ejercicio inoportuno de la acción. De modo que, siendo el cumplimiento de los requisitos generales concurrentes y no alternativos, para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales la decisión que se impone adoptar es la improcedencia del amparo. 4.

Sin perjuicio de lo anterior, valga la pena puntualizar que los denunciados yerros no cobran cabida en el sub júdice, toda vez que, mediante la Ley 1098 de 2006 el Legislador expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, en cuyo art. 199 se dispuso lo siguiente: Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […] 8.

Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. En este contexto, en el presente caso no se configura ningún defecto material o sustantivo con ocasión del auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, pues si bien cierto es que la rebaja de pena por redención será de obligatorio reconocimiento por parte de la autoridad respectiva, ello supone el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos, como lo estatuye el art. 102 del Código Penitenciario y Carcelario; mientras que, a tono con el art. 199-8 de la Ley 1098 de 2006, tratándose de delitos sexuales contra menores de edad, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboración efectiva.

Así, entonces, fundamentándose la cuestionada determinación en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, que, además, se aviene al cometido constitucional de protección prevalente del interés superior del menor (art. 44 de la Constitución), mal podría afirmarse que la autoridad demandada actuó arbitrariamente o que decidió el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible.

Dígase, adicionalmente, que la Constitución no consagra ningún derecho a redimir pena por trabajo, estudio o enseñanza. Ahora, valga la pena puntualizar que si bien la resocialización --entendida como finalidad de la pena y del tratamiento penitenciario-- se logra a través de medios como el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, de ello no se sigue la existencia de una automática prerrogativa de obtener rebajas de pena.

No. Una cosa es que dichas actividades representen mecanismos idóneos para dignificar al condenado y preparar su reintegración a la sociedad, a través de la adquisición de habilidades, destrezas y enseñanzas que le permitan readecuar su comportamiento a la juridicidad, y otra muy distinta que se pretenda afirmar que a la resocialización le es inherente la disminución del tiempo de cumplimiento de la sanción penal por vía de la redención. Corolario lo anterior, conforme los argumentos expuestos, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR las pretensiones de la demanda. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � C. Const., sent.

T-173/02. � Sobre esta temática, sentencias de tutela radicados números 61.489, 61571, 61.159, 61.413, entre otras. LFRA. 23/5/a 10:18 C.R. P.