CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66681 JHON FREDY GÓMEZ VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema De justicia Tutela No. 66681 JHON FREDY GÓMEZ VELÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 141.
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JHON FREDY GÓMEZ VELÁSQUEZ, en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el demandante, en unas cortas líneas, que fue condenado por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico a la pena de 108 meses de prisión. En contra de tal la decisión interpuso recurso de apelación, sin que el mismo se hubiese desatado, inconformidad que es la que suscita el presente amparo, es decir, la búsqueda de que se resuelva la alzada, en un término perentorio para de esta forma garantizar el acceso a la administración de justicia pronta y cumplida.
LA OPOSICIÓN A LA TUTELA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó, que la mora en resolver el recurso de apelación, presentado por el demandante, se ha ocasionado por la excesiva carga laboral que tiene el Magistrado Ponente. Para ello, allega la relación de la totalidad de procesos que están bajo su conocimiento a la espera de que sea proferido el respectivo fallo.
Así mismo, señala que el proceso del demandante se encuentra en el turno 36, grado numérico que no puede saltarse para evitar el desconocimiento del artículo 13 superior. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta.
La Sala denegará el amparo en estudio, bajo las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. Por tal razón, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, ya que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho.
Merced a lo señalado, la autoridad accionada en este caso está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente del sentido de las determinaciones que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley y no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.
La anterior aseveración se realiza sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto al proceso penal censurado lo que –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.
Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Dentro de este contexto, advierte la Sala, que la leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, según sea la normatividad aplicable al caso sub-lite ofrecen a las partes dentro del proceso penal el instrumento de los impedimentos y recusaciones al cual pueden acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.
Así como también deviene factible la solicitud de vigilancia administrativa. A más de lo anterior, detalla la Corte, la accionada actúa conforme al ordenamiento jurídico, al observarse un respeto del derecho a la igualdad que se tiene sobre los turnos de entrada de los procesos. En este sentido, es diciente la siguiente estadística aportada por la demandada.
Veamos: “El expediente en el cual figura el actor en calidad de encausado, ingresó a esta corporación el día 13 de octubre de 2011 y correspondió por reparto al Despacho uno (1) que era dirigido en esa oportunidad por la Dra. Gloria AMINTA Escobar. El día primero (1) de marzo de 2012 el Doctor Manuel Yarzagaray Bandera se posesiona como Magistrado en propiedad para ese despacho, fecha en la cual recibió 128 procesos tramitados bajo ley 906 de segunda instancia y el expediente con radicado 666826000000 2100001003, en el cual es juzgado el señor Gómez Velásquez entre otros se encontraba en el turno 86, y en la actualidad se encuentra en el turno 36, Así mismo se recibieron 7 procesos de ley 600 en segunda instancia, 7 procesos de ley 906 en primera instancia, 5 acciones de tutela de primera y 7 de segunda, sin realizar calculo estimativo de las acciones constitucionales que llegaron con posterioridad, las cuales deben ser evacuadas dentro de los términos legales, sin permitirse dilación de tiempo alguna ( …) Como lo expresamos con anterioridad y por información otorgada por el Despacho del Magistrado de conocimiento, el proceso desde la fecha de su posesión ha avanzado desde el turno 86 al turno 36, 50 turnos que sumados a las otras decisiones que por su carácter hacen que se deban resolver en tiempos mucho más cortos.
Para conocimiento de los señores Magistrados, desde la fecha de posesión del Magistrado Sustanciador de la causa, en la cual se encuentra el actor y como cifras significativas tenemos que se han proferido 86 decisiones en tutelas de primera instancia, 114 proveídos en acciones de tutela de segunda instancia, 49 autos de ley 906 en segunda instancia y 83 decisiones de sentencia de ley 906 en segunda instancia, estos datos son indicativos que las labores han sido idóneas, y desvirtúan la alegada negligencia por parte de estos funcionarios para con el cumplimiento de sus labores.
(…) Es más, de salir avante la protección constitucional, se desconocerían los presupuestos que orientan el Principio de Confianza, puesto que al obligarnos a fallar un proceso que se encuentra en el turno 36, por encima de los treinta y cinco (35) procesos que lo anteceden, se estaría defraudando las expectativas legítimas que le asisten a las demás personas implicadas en esos procesos a que se le respete su turno u ubicación en la lista de espera, las cuales posiblemente pueden encontrarse en iguales o peores condiciones de las que supuestamente aquejan al accionante y por lo tanto se genera la vulneración al principio de trato igualitario para entre estos” Y es que, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, sin lugar a dudas quebrantaría el derecho iusfundamental consagrado en el artículo 13 constitucional, por cuanto dispondría alterar los turnos asignados para resolver las peticiones judiciales, con lo cual se afectan derechos de terceros quienes confían que la administración de justicia atenderá la solución a sus pretensiones jurídicas teniendo en cuenta la fecha de llegada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso, invocados por JHON FREDY GÓMEZ VELÁSQUEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1247636078.doc _1429000132.doc