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T-66680(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 151 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante CLAUDIA ELIZABETH GELVEZ ARIAS, contra la sentencia del 3 de abril de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, el 13 de abril de 2011 la señora CLAUDIA ELIZABETH GELVEZ adquirió una obligación con el Banco AV VILLAS por valor de $19´567.164 y celebró contrato de seguros con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A, para el amparo de la deuda. Posteriormente, elevó derecho de petición ante la entidad financiera y la aseguradora solicitando la condonación la deuda, al haber sufrido accidente profesional que había disminuido su capacidad laboral en un 96%.

La respuesta a la solicitud fue negativa por parte del banco y de la aseguradora. Como consecuencia de ello, la señora CLAUDIA ELIZABETH GELVEZ ARIAS formuló acción de tutela en contra del Banco AV Villas y de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, vida digna, seguridad social e igualdad.

De la actuación conoció en primera instancia el Juzgado 2º Penal Municipal de Barrancabermeja, despacho que mediante sentencia del 11 de enero de 2013 se abstuvo de tutelar los derechos reclamados, señalando para ello que la pretensión de la señora GELVEZ ARIAS era de índole netamente económica para la cual no está estatuida la acción de tutela y podía acudir a medios de defensa ordinarios.

Además, el juez de tutela de primera instancia indicó que la accionante contaba con estabilidad económica, conforme a las pruebas allegadas al proceso. Inconforme con la decisión la actora presentó impugnación, siendo resuelta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja en providencia del 26 de febrero de 2013, confirmando la decisión recurrida.

En tales condiciones CLAUDIA ELIZABETH GELVEZ ARIAS promueve demanda de tutela contra los Juzgados 2º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, tras considerar que se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad al interior de la actuación constitucional reseñada.

Como fundamento de su pretensión señala la libelista, que los fallos de tutela proferidos por los despachos judiciales accionados comportan vía de hecho, toda vez que frente a casos similares ya se había pronunciado el Juzgado 4º Penal Municipal de Barrancabermeja en primera instancia mediante sentencia del 11 de febrero de 2013, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales y ordenó condonar la deuda, decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja en providencia del 11 de febrero de 2013.

Solicita entonces tutelar los derechos cuyo amparo invoca y en consecuencia, que se revoquen las sentencias reprobadas. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 2º Penal Municipal de Barrancabermeja refiere que efectivamente conoció de la acción de tutela mencionada por la señora GELVEZ ARIAS, y que emitió decisión negando el amparo al tratarse de una pretensión de carácter económico.

Precisa que el fallo fue notificado a las partes y fueron interpuestos los recursos de ley, siendo desatada la alzada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Barrancabermeja, despacho que confirmó la decisión. Manifiesta que no puede ser utilizada la tutela para invalidar o controvertir las providencias judiciales, e indica que CLAUDIA ELIZABETH GELVEZ ARIAS posee otro medio de defensa para lograr la protección pretendida cual es el pago indemnizatorio de una deuda.

Por su parte, el Juez 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja indica que le correspondió el conocimiento de la acción de tutela aludida en segunda instancia, en la que decidió a través de fallo de 26 de febrero de 2013 confirmar el fallo impugnado. Señala que es improcedente la acción de tutela contra tutela y que en el presente asunto no existió vulneración de los derechos de la accionante, quien cuenta en todo caso con la revisión ante la Corte Constitucional así como la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para la exigencia de sus derechos pecuniarios.

DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo deprecado, en tanto advirtió que ninguno de los derechos fundamentales que menciona la accionante ha sido desconocido por los juzgados. Además, indicó que no se está en presencia de una causal de procedibilidad de la acción, pues el trámite de esa otra acción de tutela se surtió atendiendo lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 por lo que la tutelante pudo ejercer el derecho de contracción e igualmente, las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

Asimismo, señaló que en todo caso la accionante cuenta con la revisión por parte de la Corte Constitucional. Finalmente respecto al derecho a la igualdad vulnerado porque en el trámite de otra acción se concedió el amparo, observó que no le asiste la razón a la accionante al gozar los jueces de autonomía e independencia en lo toma de sus decisiones.

IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de primera instancia retomando para ello los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que involucra a los Juzgados 2º Penal Municipal de Barrancabermeja y 3º Penal del Circuito de esa misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

En relación con la procedencia del amparo frente al fallo de tutela, por cuyo medio los Juzgados 2º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja negaron la protección invocada por la ciudadana CLAUDIA ELIZABETH GELVEZ ARIAS, se impone reiterar lo señalado por la Sala en cuanto que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “vías de hecho”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154 de 2006, reiteró: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. En esta ocasión, tal como lo informó el Tribunal accionado, el proceso en cuestión no fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de la Corte Constitucional, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada cuyo efecto principal es su ejecutoria formal y material, de suerte que se resguarda el principio de seguridad jurídica y se hace efectivo el carácter de la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, luego, no hay lugar para que se reabra el debate sobre lo decidido.

De acuerdo con lo reseñado y como es evidente que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por CLAUDIA ELIZABETH GELVEZ ARIAS, contra los Juzgados 2º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional, máxime cuando el fallo de tutela del cual discrepa la parte accionante fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo informado en el curso del presente trámite, por lo que aún existe la posibilidad de obtener el restablecimiento de las garantías que se afirman quebrantadas a partir de lo allí decidido.

Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000. � En relación con la facultad discrecional para decidir sobre la eventual revisión de los fallos de tutela ver, entre otros, el Auto 12 de 2004. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001, � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-502 de 2008, LFRA. 23/5/a 15:53 C.R. P.