CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66679 A/.Manuel Ramón Giraldo Márquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66679 A/.Manuel Ramón Giraldo Márquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MANUEL RAMÓN GIRALDO MÁRQUEZ, contra el fallo proferido el 11 de abril del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela que impetrara en contra de los Ministerios de Educación Nacional y Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y confianza legítima. 1.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta el accionante que a través de la Ley 715 de 2001 se confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos que ingresen a partir de su promulgación. 2. En cumplimiento de tales atribuciones, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” que, entre otras cosas, estableció el régimen salarial y prestacional para los docentes escalafonados y la remuneración adicional para los directivos. 3.
Afirma el actor que en el año 2008, ante la Comisión Sexta del Senado de la República, se llevó a cabo un debate de control político con la presencia de la Ministra de Educación de ese momento, en donde el Gobierno Nacional se comprometió a decretar un incremento salarial adicional del 8% sobre la inflación de los años 2008, 2009 y 2010 para los docentes y directivos regidos por el Decreto 1278 de 2002, compromiso que fue difundido ampliamente y como beneficiario del mismo confió en que se daría cabal cumplimiento a lo prometido. 4.
Señala que se expidió el Decreto 624 del 29 de febrero de 2008, modificado por el Decreto 714 del 6 de marzo del mismo año, a través del cual se hizo efectivo un incremento salarial adicional del 8% para la vigencia del año 2008, lo cual se acató para el 2009 mediante los Decretos 702 del 6 de marzo de 2009 y 1382 del 13 de abril del mismo año. Posteriormente se expidieron los decretos 1367 del 26 de abril y 2940 del 5 de agosto de 2010, omitiéndose el incremento salarial adicional prometido y por el contrario lo redujo al 5.5.% para los docentes de los niveles 1 y 2 del Escalafón Nacional Docente regidos por el Decreto 1278 de 2002, es decir, el aumento adicional decretado fue del 2.5% sobre la inflación causada en año anterior, situación que en sentir del actor transgrede la buena fe que regula las actuaciones de la administración. 4.
Acorde con lo señalado, solicita que se ordene al gobierno nacional expida un nuevo decreto que contenga el incremento salarial prometido, con el fin de garantizar los principios de confianza legítima, debido proceso e igualdad.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Se cuestiona la legalidad del decreto 2940 de 2010, a través del cual se modificó la remuneración de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto ley 1278 de 2002, sin que se hubiesen aducido razones por las cuales se torna incompatible con la Constitución y las leyes que rigen la materia, lo cual permitiría colegir la existencia de un peligro inminente que hiciera imperiosa la intervención del juez constitucional; además, sostuvo, llama la atención que hasta ahora se pretenda el amparo cuando el mentado decreto empezó a regir el 5 de agosto de 2010. 2.
No se ha estructurado un perjuicio irremediable que haga viable el amparo como medida transitoria, circunstancia que hace inviable la acción constitucional. 3. Al no evidenciarse compromiso a los derechos fundamentales demandados, corresponde a la justicia ordinaria verificar la legalidad o no de la norma cuestionada, ya que la tutela no puede entrar a sustituir el procedimiento creado por el ordenamiento jurídico para resolverlos.
3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo sin señalar los motivos de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Corte para decidir el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, el demandante censura el incumplimiento por parte del Gobierno Nacional del compromiso que adquiriera al interior en un debate de control político en punto del incremento salarial de los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, particularmente, con la expedición del Decreto No. 2940 de 2010, que dispuso un aumento del 5.5% y no del 8% como se había efectuado para los años 2008 y 2009, situación que de entrada permite concluir que dicha disposición ostenta el carácter de acto general, impersonal y abstracto y, por consiguiente, ajeno a la órbita del juez constitucional, independientemente de la legitimidad en la reclamación. 3.1.
Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior y en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto...”, salvo que se la utilice a modo de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se avizora al interior del expediente. 3.2.
Así las cosas, refulge evidente que equivocó el peticionario la ruta para ventilar su inconformidad, pues resulta diáfano que el camino al cual debe concurrir no es otro diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo. Lo anterior por cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violación a derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.3.
Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, que para el caso particular lo es la acción de nulidad. 4. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la acción de tutela no se constituye en el instrumento instituido para la reclamación de incrementos salariales de servidores públicos.
En los siguientes términos se pronunció el Alto Tribunal: “2. La Sala advierte que el problema jurídico planteado por los accionantes en el presente caso ya fue absuelto por la Corte Constitucional. En la sentencia de unificación de jurisprudencia en Sala Plena SU-1052 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), se estudió una serie de sentencias en diferentes procesos en los que se había instaurado acciones de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Director del Departamento Administrativo de la Función Social, porque a juicio de los accionantes, las entidades acusadas al haber omitido el incrementó del salario de los trabajadores al servicio del Estado, en el porcentaje del IPC certificado para el año anterior, desmejoraron las condiciones laborales de los servidores públicos impidiendo que su remuneración mantuviera su nivel adquisitivo.
En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia en los que los despachos judiciales encargados de cada caso negaron el amparo solicitado, por considerar que las definiciones de las políticas salariales mediante las cuales se deciden aumentos no le corresponde evaluarlas al juez de tutela. Dijo al respecto la Corte, “(…) tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política.
Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como mecanismos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.). Así las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a controvertir.” En esta ocasión la decisión de la Corte tuvo en cuenta, además de este argumento, el hecho de que ninguno de los accionantes veía afectado su mínimo vital ni podía sufrir un perjuicio irremediable ” 5.
Aunado a lo anterior, en el asunto sub examine no se avizora una transgresión del derecho al mínimo vital del demandante que indique la existencia de un perjuicio irremediable, si en cuenta se tiene que él mismo refiere que es docente y se encuentra vinculado al sistema educativo estatal, lo cual da pie para inferir que actualmente percibe unos ingresos que le permiten satisfacer sus necesidades básicas.
En consecuencia, la controversia propuesta dice relación con el reconocimiento y obtención de unas sumas dinerarias adicionales como actualización salarial que, si bien pueden significar un beneficio para su patrimonio personal o familiar, deviene claro que en modo alguno se está frente a un evento en el cual se vea vulnerado o negado su mínimo vital, y en esa medida no existe una razón que constitucionalmente justifique que sea el juez de tutela y no el juez ordinario, según ya se dijo, quien resuelva la controversia planteada. 6.
Finalmente, conforme lo precisó el Tribunal, se pone en entredicho al existencia de un peligro inminente que de lugar a la intervención inmediata del juez constitucional, si en cuenta se tiene la vigencia del decreto cuestionado -5 de agosto de 2010- y la fecha de instauración de la tutela -21 de marzo de 2013-, circunstancia que, aunada a lo consignado párrafos atrás, sin lugar a dudas descarta la vulneración de los derechos fundamentales demandados. 7.
En consonancia con lo anterior, el fallo impugnado será confirmado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 90 cdno Tribunal � Sentencia T-784 de 2002. 5