CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 66678 República de Colombia LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66678 República de Colombia LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 127 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA, en contra del fallo de tutela proferido el 4 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Popayán, Sala de Decisión de Tutelas, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Segundo de la misma especialidad, con sede en Barranquilla y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados por LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA, en forma densa, se puede extraer que fue condenado por el delito de hurto a la pena de 45 meses de prisión, dentro del proceso radicado No. 2005-15589, en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar decretó su libertad por pena cumplida.
Como dicho beneficio no se materializó el actor estima necesario que el tiempo que lleva actualmente privado de la libertad y el redimido en el proceso anterior sea reconocido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán, en virtud de las condenas acumuladas por los delitos de homicidio y homicidio agravado en concurso con lesiones personales, que arrojan un total de 40 años; actuación que, según indicó, a la fecha cursa en el Juzgado Segundo de la misma especialidad, con sede en la ciudad de Barranquilla, y donde mediante decisión del 25 de marzo de 2010 le reconocieron 9 años, 5 meses y 14.5 días como redención. Precisó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Popayán por auto del 22 de febrero de 2013 le descontó por pena cumplida 9 años, 8 meses y 22.5 días de prisión, con lo que contraría la decisión adoptada el 25 de marzo por el otro ejecutor de la pena.
Adicionalmente, y por auto del 25 de septiembre de 2012 solicitó al homólogo Segundo de Valledupar remitiera el proceso 2005-15589 para efectuar la acumulación de penas a que haya lugar, sin que ello se haya efectuado. Señaló en forma imprecisa: “…porque el Juez Primero de ejecución de Penas de Popayán dice que llevó 9 años 8 meses y 22.5 días cuando este juez por ende le corresponde ver (sic) solicitado al Juzgado Segundo de Penas de B/quilla que le enviara certificados en donde se me hayan hecho redenciones de pena…sería inaudito que no tuviese alguna redención, es de notar también que si el juez que vigila mi proceso en la actualidad pudo darse cuenta que fui dejado en libertad en fecha 24 de oct/05 por el Juzgado segundo de penas de Valledupar por pena cumplida de 45 meses a quien le hice 56 meses y 28 días, pero nunca he salido en libertad desde el 12 de enero /02.
Lo correcto es que ese tiempo físico y lo redimido se me valga en la condena de 40 años, porque no puedo pagar penas separadas cuando los delitos por los cuales fui procesado y condenado son de conexidad…”. Con todo, se dolió de su privación de la libertad por encontrarse separado de su núcleo familiar, y por no aplicarse en su favor el principio de favorabilidad.
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero accionado reconocer el tiempo físico de privación y el redimido desde el 12 de enero de 2002 a la fecha. Así mismo, acumular “el proceso bajo partida C.I-05-15589, el cual quede (sic) en libertad el 24 de oct/05, por el Juzgado Segundo de Penas de Valledupar (Cesar), por favorabilidad… ”.
Además, ordenar al Juzgado Segundo ejecutor de la pena de Barranquilla que remita a su homólogo de Popayán la documentación necesaria para redención de pena; y éste despacho proceda a aprobarle el permiso por 72 horas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia con auto del 18 de marzo de 2013 asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2.
El Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informaron que luego de ordenarse la revisión de la hoja de vida del interno LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA dentro del proceso radicado bajo partida interna 14000-1 para efectos de establecer la fecha en que empezó a descontar la pena por cuenta del mismo, captura, y demás datos que aclararan la situación jurídica del procesado, se logó determinar por parte del Asistente Social que a partir del 24 de octubre de 2005 empezó a deducir pena y la existencia de esa sola causa, radicada en el Juzgado Primero de esa especialidad.
Indicó que en desarrollo de esa la labor, además, se aportó al proceso copia de auto interlocutorio del 7 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el cual concedieron libertad condicional a GUERRA GARCÍA, así como la decisión del 24 de octubre de 2005, por medio de la cual el mismo juzgado le concedió libertad por pena cumplida, cartilla biográfica, entre otros documentos.
Agregaron que el expediente requerido en calidad de préstamo al Juzgado de Valledupar, fue remitido del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Popayán al Primero homólogo, por auto del 19 de marzo de 2013 para que se proceda al estudio de la acumulación jurídica de penas solicitada por el demandante. Ello, por cuanto confusamente fue enviado al Juzgado Segundo en mención. 3.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Seguridad de Popayán indicó que ese despacho el 4 de septiembre de 2012 concedió al encartado redención de pena por un tiempo de 1 año, 2 meses y 6.5 días de prisión y solicitó la revisión del expediente radicación interna No. 14000-1. Posteriormente, y en virtud de la poca claridad de los pedimentos del actor solicitó al homólogo de Valledupar en calidad de préstamo el expediente CI 05 15589, seguido en contra de GUERRA GARCÍA por el delito de hurto calificado y agravado, donde le fue concedida la libertad por pena cumplida.
Precisó que mediante decisión del 21 de febrero de 2013 reconoció al sentenciado un descuento punitivo de 9 años, 8 meses y 22.5 días de prisión y le negó la redención de pena invocada, porque los certificados de cómputo aportados a la solicitud no corresponden al asunto de conocimiento de ese despacho, sino al proceso a través del cual se condenó al actor por el delito de hurto calificado y agravado.
Así mismo, por auto interlocutorio del 7 de marzo de 2013 no accedió a otorgarle el permiso administrativo de 72 horas, por no cumplir con los requisitos legales. Agregó que una vez tenga en su poder el expediente solicitado al homólogo de Valledupar tomará las decisiones del caso, y recalcó en la no vulneración a derecho fundamental alguno. 4.
El Tribunal Superior de Popayán, Sala de Decisión de Tutelas, declaró improcedente el amparo. Consideró que el juez de tutela no es tercera instancia del ordinario, y este mecanismo no procede contra decisiones judiciales; además, indicó que el actor no agotó los recursos previstos en la ley para controvertir la providencia del 21 de febrero de 2013.
Con todo, señaló que la solicitud de acumulación de la pena de 45 meses, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar respecto del delito de hurto calificado y agravado, será definida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán como quiera que el aludido expediente ya se encuentra en su poder, de acuerdo con la remisión que hizo su homólogo de Valledupar. 5.
El actor en desacuerdo con el fallo lo impugnó, sin que expresara los motivos de disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Popayán. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado, o se desechan los mecanismos legales previstos al interior de las actuaciones procesales.
2. LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA por medio de esta acción de protección constitucional de procedencia excepcional, pretende se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán reconocer el tiempo físico de privación y el que ha redimido desde el 12 de enero de 2002. Así mismo, se acumule el expediente radicado bajo el No. C.I-05-15589, donde se dispuso su libertad por pena cumplida el 24 de octubre de 2005 por el delito de hurto calificado y agravado, con el proceso que ejecuta el Juzgado Primero accionado.
Adicionalmente, se ordene al Juzgado Segundo ejecutor de la pena de Barranquilla que remita a su homólogo de Popayán la documentación necesaria para redención de pena; y que el último de los despachos mencionado proceda a aprobarle el permiso administrativo por 72 horas. 3. De los medios probatorios incorporados a la actuación se tiene que mediante proveído del 21 de febrero de 2013 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán reconoció a LUIS EDUARDO GUERRA GARCÍA como pena cumplida un equivalente a 9 años, 8 meses y 22.5 días de prisión. Contra esta decisión el accionante se abstuvo de proponer los recursos legales, no obstante que se hallaba en desacuerdo, pues en su criterio contraría la decisión del 25 de marzo de 2010 emanada del Juzgado Segundo de la misma especialidad, con sede en la ciudad de Barranquilla, que le reconoció 9 años, 5 meses y 14.5 días como redención. En ese orden, si el demandante en su condición de procesado estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, ha debido ejercer el contradictorio mediante los recursos ordinarios de reposición y apelación, máxime cuando dicha determinación era susceptible de los mismos; empero, como no lo hizo, su omisión torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa judicial mencionados contra la providencia en cuestión, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional en relación con lo decidido por el Juzgado ejecutor accionado, pues este instituto de naturaleza residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). Es claro, entonces, que el accionante desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su propio descuido.
Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales en la medida que, además, la providencia cuestionada emana del funcionario competente y se sujetó al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto. 4.
Ahora bien, la pretensión referente a que se acumule el expediente radicado bajo el No. C.I-05-15589, donde se dispuso su libertad por pena cumplida el 24 de octubre de 2005 por el delito de hurto calificado y agravado, con el proceso que ejecuta el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán por los delitos de homicidio y homicidio agravado en concurso con lesiones personales se tiene que, efectivamente, aún no ha sido objeto de pronunciamiento.
Ello, en principio porque el actor no ha elevado en forma clara y precisa dicha solicitud y luego porque el aludido expediente no había sido recibido por el Juzgado Primero accionado; empero, tal y conforme lo puso de presente este ejecutor durante el transcurso del trámite constitucional, procederá a pronunciarse sobre la solicitud de acumulación demandada, pues mediante oficio del 19 de marzo de 2013 su homólogo Segundo le remitió la actuación, en razón a que había sido remitida erróneamente a ese despacho.
Finalmente, y en cuanto a la solicitud dirigida a que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que remita a su homólogo Primero de Popayán la documentación necesaria para redención de pena, la Sala observa que el accionante tampoco ha elevado dicha solicitud a aquel despacho, en tanto ninguna vulneración a derechos u omisión de sus deberes se le puede atribuir, máxime cuando el presente amparo no lo dirigió en contra de esa autoridad y, por ende, no fue vinculado al contradictorio por el a quo.
Cabe agregar que la solicitud dirigida por GUERRA GARCÍA a que le concedan el permiso por 72 horas, fue objeto de definición mediante decisión interlocutoria del pasado 7 de marzo, según así lo informó el Juzgado Primero accionado, luego el actor no puede utilizar la tutela para debatir su inconformidad con la negativa, cual si se tratara de una instancia adicional o paralela; lo procedente era ejercer los recursos legales contra la aludida determinación, y si no lo hizo no puede ahora bajo este trámite de naturaleza residual y subsidiaria, censurar su propio descuido.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las condenas fueron emitidas el 24 de noviembre de 2003 y el 1º de febrero de 2005 y la acumulación de penas la hizo el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 8 14