Micelio
T-66677(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991LEY 446 DE 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66677 A/. Jorge Enrique Olaya Silva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66677 A/. Jorge Enrique Olaya Silva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA - Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 4 de abril proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta por JORGE ENRIQUE OLAYA SILVA, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El accionante acudió a este mecanismo constitucional con el objeto de lograr el amparo del derecho fundamental aludido con fundamento en los siguientes argumentos: · Se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de esta capital purgando la pena de ciento ocho (108) meses de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, y cuya vigilancia ejerce actualmente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. · Por virtud de lo anterior y del carácter progresivo del tratamiento penitenciario que ha sido calificado como sobresaliente, solicitó al último despacho judicial referido el otorgamiento del beneficio del permiso administrativo de hasta 72 horas, sin que a la fecha haya obtenido respuesta frente a ello. · Por lo anterior, invoca el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado resolver lo que en derecho corresponda.”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que: 1.1. Tiene en turno la solicitud del actor, la cual ingresó el 26 de diciembre de 2012. 1.2. Como es de conocimiento por el Tribunal, ante la congestión actual del despacho, ha establecido rigurosidad en los turnos para dar respuesta a las peticiones recibidas, en atención, además, a que los internos a través de sus representantes en los respectivos comités de los establecimientos penitenciarios, han exigido en repetidas oportunidades que se tramiten en orden de llegada. 1.3.

La solicitud será resuelta una vez se evacuen las arribadas previamente, pues a la fecha se está dando respuesta a los memoriales recibidos en el mes de septiembre de 2012. Remitió copia de la estadística rendida ante el Consejo Superior de la Judicatura, meses de octubre a diciembre de 2012.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior Ibagué, declaró improcedente el amparo, bajo los siguientes argumentos: 1. No se está ante el derecho fundamental de petición, por cuanto la solicitud elevada debe ser resuelta bajo el esquema procedimental establecido en la legislación penal, por manera que las garantías involucradas son el acceso a la administración de justicia y al debido proceso, ante la presunta mora judicial denunciada. 2.

Si bien la Corte Constitucional ha admitido frente a tales situaciones los motivos aducidos por el funcionario para justificar tal situación, igualmente se debe analizar si se ha procurado disminuir la carga laboral que ocasiona el retrazo del funcionamiento del despacho mediante medidas administrativas que permitan lograr la efectividad y la mayor celeridad en la solución de los casos; igualmente, en casos de congestión y de manera excepcional, se concedería la tutela frente a personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta. 3.

No se advierte que la dilación presentada al interior del Juzgado ejecutor sea injustificada o se deba a la mera inobservancia de los términos judiciales dentro de la actuación; pues, una vez revisada la estadística allegada, se advierte que la vigilancia de la pena debe ejercerla respecto de 2978 actuaciones en las cuales 1309 se encuentran con privado de la libertad. 4.

El actor no se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta para superar el turno asignado, medida ésta que obedece a la excesiva carga laboral que ostenta el Juzgado.

4. IMPUGNACIÓN JORGE ENRIQUE OLAYA SILVA impugnó el fallo, al no haberse analizado lo justo de su pedimento y recaer sobre derechos de personas privadas de su libertad. Agregó que esta situación no viene desde el año pasado, pues envío una petición de reposición el 22 de noviembre de 2012 y aún no obtiene respuesta; problemática que se extiende a otros internos. 5.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, el actor se queja de la demora del juez accionado en dar respuesta a su petición de permiso administrativo de 72 horas, radicada en el mes de diciembre del año anterior, pues considera que con ello se atenta contra sus derechos fundamentales. 4. Al respecto, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.

Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 4.1. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.

En consecuencia, la autoridad judicial, en este caso, está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 4.2. Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 4.3.

Es así que, en aras de atender tal problemática, se ha hecho necesaria la exigencia a los funcionarios judiciales de respetar los turnos establecidos para fallar o resolver los asuntos que a su cargo se encuentren, para que de esta manera las decisiones se emitan según el orden en que se ha avocado su conocimiento o ingresado al despacho, todo ello para garantizar a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad, además que “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”. 5. Como ha ocurrido en el caso bajo análisis, donde de acuerdo con la información allegada, el funcionario demandado atiende las solicitudes de acuerdo con su ingreso y, en el mes de marzo, iba en las correspondientes al mes de septiembre, situación que se torna comprensible ante la alta carga laboral que ostenta de acuerdo con las cifras reportadas al Consejo de la Judicatura; afirmación que incluso se confirma con el dicho del recurrente, en tanto señala que la mora aqueja a otros internos. 5.1.

De manera que si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al beneficio administrativo que depreca, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se le ordene al juez decidir un asunto con desconocimiento del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. 5.2.

De actuar de forma contraría, el juez de tutela vulneraría el derecho a la igualdad, al disponer que sin acatar el respeto debido a los turnos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. 6. Finalmente, se hace necesario exhortar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que ponga en conocimiento de la autoridad competente la situación de congestión que atraviesa e invoque medidas tendientes a su solución. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 16 cno. Tribunal � 21 de marzo de 2013. Fol. 10 ibídem � Fol. 90 cno. Tribunal � Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005 � ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.

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