TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 66676 ISIDRO MESÍAS CASTELLANOS SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 66676 ISIDRO MESÍAS CASTELLANOS SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 142 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano ISIDRO MESÍAS CASTELLANOS SÁNCHEZ, contra las Fiscalías Segunda Seccional de Zipaquirá, Tercera Seccional de la Unidad de Descongestión de la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca, 15 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Inspección Primera Municipal de Policía de Zipaquirá, en procura de protección para los derechos fundamentales que estima vulnerados como consecuencia de las vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Con ocasión de denuncia formulada mediante apoderado por MARÍA CRISTINA ARANGO FANDIÑO en contra de ISIDRO MESÍAS CASTELLANO SÁNCHEZ, la Fiscalía inició investigación por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y falsedad personal.
Es así que, mediante resolución del 12 de junio de 2012 la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá – en Descongestión Ley 600 de 2000 (E) accedió a la solicitud de restablecimiento del derecho elevada por el apoderado de la víctima y, en tal virtud, dispuso la anulación de la escritura pública No. 1493 de septiembre 1º de 2003 otorgada por la Notaría Segunda de Zipaquirá, mediante la cual se protocolizó de manera fraudulenta la compraventa del lote No. 19, manzana 10 de la Urbanización Villa del Rosario de Zipaquirá, a favor de ISIDRO MESÍAS CASTELLANOS SÁNCHEZ.
En la misma decisión, ordenó la cancelación de la anotación No. 3 del 5 de septiembre de 2003 dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 176-68703, dejando vigente solo la anotación No. 2. Así como dispuso la cancelación de la medida cautelar registrada en la anotación No. 4 y ordenó la entrega real material del inmueble a la señora MARÍA CRISTINA ARANGO FANDIÑO. Recurrida la anterior determinación por la defensa del sindicado, la Fiscalía Quince Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, la confirmó a través de resolución del 23 de octubre de 2012, precisando además que no se ocuparía esa instancia de pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal invocada por el recurrente, toda vez que dicho asunto no fue objeto de debate en la resolución censurada, como tampoco guarda relación directa con la pretensión reconocida, por lo que tal petición debía presentarse ante la fiscalía de conocimiento.
Posteriormente las diligencias fueron asumidas por la Fiscalía Tercera Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000 Cundinamarca, despacho que profirió resolución de preclusión el 8 de enero de 2013, tras declarar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Decisión en la que igualmente dispuso dársele cabal cumplimento a lo ordenado en la resolución de fecha 12 de junio de 2012, por haber alcanzado firmeza tras su confirmación en segunda instancia. Inconforme con la decisión referida, la defensa del sindicado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de ellos resuelto en forma desfavorable el 13 de enero de 2013, mientras que en la actualidad se surte el trámite pertinente de la alzada para ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Por último, aparece que con resolución del 25 de abril de 2013 el despacho fiscal corrigió la fecha de la decisión que negó la reposición, en el sentido de indicar que la misma corresponde al 13 de febrero de 2013. Del mismo modo, precisó que solo cuando la resolución de preclusión alcanzara firmeza, esto es, después de resuelto el recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo, no se daría alcance a las comunicaciones libradas para dar cumplimiento a las órdenes insertas en dicha resolución. En tales condiciones el ciudadano ISIDRO MESÍAS CASTELLANOS SÁNCHEZ formula a través de apoderado demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y vivienda digna -entre otros- que estima conculcados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las Fiscalías Segunda Seccional de Zipaquirá, Tercera Seccional de la Unidad de Descongestión de la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca, 15 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Inspección Primera Municipal de Policía de Zipaquirá. En sustento del amparo pretendido, refiere el libelista que el señor ISIDRO MESÍAS CASTELLANOS SÁNCHEZ adquirió de buena fe y mediante escritura pública No. 1493 del 1º de septiembre de 2003, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-68703 de la Oficina de Registro de Zipaquirá, documento respecto del cual se formuló denuncia por haber sido otorgado de manera fraudulenta.
En tal sentido, aduce que al disponer la entrega del predio adquirido por su representado, la Fiscalía además de sustentar su decisión en pruebas nulas de pleno derecho, desconoció lo dispuesto por el artículo 66 del C.P.P. en cuanto a la protección que se impone respecto de los terceros de buena fe, con lo que claramente se cometió un grave error toda vez que al pretender restablecer un supuesto derecho se violentó uno mayor.
De otra parte, considera que en el presente asunto ha existido un desconocimiento de los efectos de la prescripción y extinción de la acción penal, porque del análisis de las disposiciones pertinentes se establece con claridad que dicho fenómeno operó desde el 1º de septiembre de 2011, de ahí que la resolución de fecha 12 de junio de 2012 que accedió al restablecimiento del derecho, se profirió cuando ya el Estado había perdido competencia para adelantar la acción penal correspondiente.
Del mismo modo, cuestiona el que la Fiscalía Quince Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca haya omitido pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal solicitada en la impugnación, pues en su criterio, desatendió la facultar oficiosa que al respecto existe, lo que determinó la formulación de un incidente de nulidad sobre el cual no se ha proferido decisión. Por último, manifiesta que la Fiscalía Tercera Seccional si bien decretó la prescripción de la acción penal, de manera irregular dispuso dar cumplimiento a decisiones pronunciadas por fuera de la competencia del funcionario, incurriendo con ello en un mayor atropello en el campo jurídico porque: i) estando prescrita la acción penal, la Fiscalía pierde toda competencia, ii) la resolución del 8 de enero de 2013, que contenía la irregular orden de entrega del inmueble, fue objeto de recursos no resueltos, es decir no ha adquirido firmeza y por tanto, no puede producir efectos y, iii) al haber perdido competencia la Fiscalía, mal podía delegarla, incurriendo de esta manera en abuso de autoridad.
Con fundamento en las razones precedentes, solicita que se ordene el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales invocados, ante el riesgo de un grave e inminente perjuicio a causarse con la orden de entrega del inmueble vinculado al proceso, despojando al seño CASTELLANOS SÁNCHEZ a su familia de la vivienda. De manera subsidiaria, depreca el amparo como mecanismo transitorio mientras se resuelven los recursos ante la los despachos judiciales accionados, dada las razones de urgencia, inmediatez e impostergabilidad de la acción, por lo que pretende se ordene dejar sin efecto la resolución de fecha 23 de octubre de 2012.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. En la misma decisión, se dispuso la notificación de la señora MARÍA CRISTINA ARANGO FANDIÑO y de los demás sindicados.
Frente a tal requerimiento, la Fiscal Tercera Seccional de la Unidad de Descongestión de la Ley 600 de 2000 de Cundinamarca expone un recuento de la actuación cumplida hasta ahora dentro de las diligencias iniciadas a partir de la denuncia formulada por la señora MARÍA CRISTINA ARANGO FANDIÑO, en contra de ISIDRO MESÍAS CASTELLANOS SÁNCHEZ, a la vez que retoma los argumentos contenidos en la resolución de preclusión. Solicita entonces, se declare la improcedencia de la acción de tutela habida cuenta que el accionante carece de interés para alegar cualquier irregularidad acaecida al interior del proceso penal, cuando a través de su defensor ha hecho uso de los recursos de ley, sin que se advierta la conculcación de derecho alguno. Aporta copia de las decisiones reprobadas.
Similar respuesta, ofrece el Fiscal Quince Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. A su turno, la Inspectora Municipal de Policía de Zipaquirá hace saber que ese despacho en cumplimiento de la comisión conferida por la Fiscalía Segunda Seccional de esa localidad mediante resolución del 12 de junio de 2012, fijó para el día 16 de abril de 2013 la práctica de diligencia tendiente a la entrega material del bien inmueble a favor de la señora MARÍA CRISTINA ARANGO FANDIÑO, la cual fue suspendida por petición que hiciera el apoderado de la ciudadana en mención. Refiere, que el 22 de abril siguiente se allegó memorial suscrito por el apoderado del señor ISIDRO MESÍAS CASTELLANOS SÁNCHEZ solicitando se abstenga de realizar la diligencia de entrega, así como aporta oficio en el que se enmienda la resolución que dispuso la entrega real y material del inmueble, por lo que mediante auto del 30 de abril último resolvió abstenerse de continuar con la diligencia y remitió la actuación a la fiscalía de origen.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda formulada, en tanto comprende, la decisión adoptada por la Fiscalía Quince Delegada ante Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.
Si bien es cierto que la demanda de tutela presentada mediante apoderado por el ciudadano ISIDRO MESÍAS CASTELLANOS SÁNCHEZ, se encamina a dejar sin efecto la decisión a través de la cual se dispuso, entre otras, la entrega real y material a favor de la víctima del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-68703, como medida de restablecimiento del derecho, dentro de las diligencias penales que por los delitos de falsedad material en documento público, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y falsedad personal se adelanta en contra del actor, también lo es que aspira a que por este mecanismo excepcional se cuestiona la resolución de preclusión en la que además se dispuso dársele cabal cumplimento a la entrega ordenada previamente.
Por tanto, como son dos las cuestiones a decidir, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1. De la procedencia del amparo frente a la decisión que dispuso el restablecimiento del derecho. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que concita la atención de la Sala, la parte accionante pretende derruir los efectos de la decisión por cuyo medio la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá – en Descongestión Ley 600 de 2000 (E), accedió a la solicitud de restablecimiento del derecho elevada por el apoderado de la víctima y, en tal virtud, ordenó la cancelación de algunos registros dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 176-68703, así como la entrega material y real del inmueble distinguido con dicha matrícula, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta flagrantes vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna -entre otros-.
Al respecto, deviene imperioso destacar que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Habiéndose reconocido entonces que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para darle alcance al restablecimiento del derecho, son serias y sensatas, pues con fundamento en una interpretación plausible las previsiones contenidas en los artículos 2º, 28 y 250 de la Constitución Política, 21 y 66 de la Ley 600 de 2000, adoptaron las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, de tal suerte que se le permita a la víctima recuperar la titularidad jurídica del bien inmueble y a los terceros reclamar los derechos que se deriven del mismo, De otra parte, en cuanto hace referencia a la cancelación de los registros que en virtud del restablecimiento ordenó la fiscalía accionada, se tiene que en los términos del artículo 66 del C.P.P., Ley 600 de 2000, el funcionario judicial –llámese fiscal en la etapa de la instrucción en Ley 600 de 2000 y en forma provisional- o el Juez de la sentencia están facultados para cancelar –éste último- en forma definitiva los títulos de propiedad o gravámenes obtenidos fraudulentamente.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente. 2.
De la procedencia del amparo frente a la resolución de preclusión. Según viene de precisarse, el amparo en este caso se pretende por razón de la vía de hecho en que estima el accionante, incurrió la Fiscalía Tercera Seccional accionada en resolución de preclusión proferida el 8 de enero de 2013, en tanto afirma que estando prescrita la acción penal, como en efecto así se declaró al precluir la investigación, la fiscalía carecía de competencia para emitir cualquier orden.
En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, porque la decisión reprobada fue objeto de apelación por el accionante, recurso que está pendiente de definición por el respectivo superior funcional por lo que corresponde indicar que el asunto aun está en controversia.
Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Ahora, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la parte accionante la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con orden de entrega real y material del bien inmueble a favor de la víctima, no justifica per se la consumación de un daño de tal magnitud, a lo cual debe agregarse que conforme lo informara y acreditara la fiscalía accionada, mediante resolución del 25 de abril de 2013, se aclaró que mientras no se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de preclusión, no se daría alcance a las comunicaciones libradas para dar cumplimiento a las órdenes allí insertas, por lo que la entrega del inmueble que cuestiona el actor en sede del amparo constitucional se encuentra suspendida, lo que desvirtúa la urgencia en la intervención del juez de tutela en el asunto que propone el actor.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela, ha elevado el ciudadano ISIDRO MESÍAS CASTELLANOS SÁNCHEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida a mediante apoderado por el ciudadano ISIDRO MESÍAS CASTELLANOS SÁNCHEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 9 19