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T-66675(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66675 A/. Víctor Fredy Vargas Méndez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66675 A/. Víctor Fredy Vargas Méndez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por VÍCTOR FREDY VARGAS MÉNDEZ contra el fallo de fecha 11 de marzo de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual negó la tutela que impetrara en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Quinto Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Leído el expediente se pueden sintetizar así: 1. Mediante sentencia del 24 de abril de 2007, se condenó al libelista a una pena de 115 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes como responsable de los punibles de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego o municiones y secuestro simple.

En virtud de lo anterior se encuentra privado de la libertad desde el 29 de noviembre de 2006. 2. En repetidas oportunidades el accionante ha solicitado ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que se le conceda la libertad condicional, sin que a la fecha se haya accedido a tal petición por no haber pagado el monto de la multa impuesta en la condena referida.

Dichas decisiones fueron confirmadas por el Juez Quinto Penal del Circuito de Bogotá, amparado en los mismos argumentos aducidos en primera instancia. 3. Con ocasión de lo expuesto el quejoso acude al amparo constitucional en aras de que se le protejan sus derechos fundamentales y con el ánimo de lograr se le ordene a los jueces accionados le concedan la libertad condicional, toda vez que carece de los recursos necesarios para el pago de la multa impuesta en el proceso penal.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la protección constitucional deprecada, por cuanto: 1. Revisadas las providencias contra las cuales se encamina la presente acción de tutela, no se avizora que las mismas vulneren garantías fundamentales de quien las censura, toda vez que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, el cual permite optar por la negativa del subrogado reclamado, sin que ello constituya una vía de hecho. 2.

Añade que en el caso objeto de estudio los funcionarios accionados explicaron suficientemente las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a negar la solicitud deprecada, lo cual en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una interpretación diversa a la plasmada en la providencia.

4. LA IMPUGNACIÓN VÍCTOR FREDY VARGAS MÉNDEZ impugnó el fallo de primera instancia sin indicar los motivos de su disenso. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición, estos pueden ser genéricos o específicos, y su finalidad es evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4. Los funcionarios accionados, al momento de conocer la petición relativa a la concesión de la libertad condicional, analizaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, particularmente el relativo al pago total de la multa, y al encontrar que el mismo no se satisfacía, procedieron a negar dicho instituto.

Por consiguiente, a pesar del descontento del actor con las determinaciones de las autoridades demandadas, no se advierten que las mismas sean contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues obedecen al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige, de manera que resultaría un despropósito aceptar que aquél acuda a la acción de tutela a modo de una instancia adicional para continuar el debate jurídico sobre el tópico, contrariando lo resuelto por los jueces naturales como que ello no se compadece con su naturaleza y finalidades, las cuales no son distintas al restablecimiento de las garantías fundamentales, que en el asunto sub examine en modo alguno se ven trastocadas. 5.

Finalmente, habrá de decirse que tampoco se evidencia afrenta alguna al derecho a la igualdad del libelista en relación con otras personas que gozan del pretendido subrogado, toda vez que al tutelante se le ha negado el mismo por ausencia de un requisito objetivo consignado en el Código Penal, de igual forma las autoridades accionadas le han ilustrado sobre la posibilidad de acudir a diversas fórmulas que le permiten cumplir con el pago de la multa, sin que hasta el momento se sepa que VARGAS MÉNDEZ haya hecho uso de alguna alternativa para su pago.

Sobre la supuesta violación al derecho a la igualdad, conviene recordar lo precisado por la Corte Constitucional en casos similares al estudiado: “La Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación ha cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas.

Existen múltiples razones por las cuales un juez puede apartarse de la posición de otro juez sobre la misma cuestión jurídica en un caso judicial similar”. En virtud de lo anterior y según ya se dijo, en el entendido que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y no se apartan de un criterio razonable de interpretación normativa, no se avizora ninguna trasgresión de los derechos fundamentales del peticionario, motivo por el cual se impone la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-051 de 2009 PAGE