CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 66674 DAVID ALBERTO JAIME FRANCO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 66674 DAVID ALBERTO JAIME FRANCO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 142 Bogotá, D.C., mayo nueve (9) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Teniente Coronel JORGE EDUARDO CEPEDA JIMÉNEZ, Comandante de la Escuela de Fuerzas Especiales del Ejército Nacional con sede en Barrancón, San José del Guaviare, contra la sentencia proferida el 11 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición a favor de DAVID ALBERTO JAIME FRANCO, presuntamente conculcado por la entidad recurrente. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El ciudadano último referenciado en calidad de miembro activo del Ejército Nacional, puso de presente que apoyado en las previsiones establecidas en el Decreto 1790 de 2000, el 28 de enero de 2013 entregó la respectiva documentación al Comandante de la Escuela de Fuerzas Especiales del Ejército Nacional con sede en Barrancón, San José del Guaviare, para el trámite de retiro voluntario. 2.
Como para el 15 de marzo del año en curso, DAVID ALBERTO JAIME FRANCO, no había recibido “respuesta alguna respecto a los trámites o procedimientos a seguir”, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, máxime cuando “ al no dar gestión a mi petición de retirarme me siento vulnerado y de alguna obligado en contra de mi voluntad, es decir, sin plena libertad de asumir un nuevo proyecto de vida al lado de mi familia”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente avocó conocimiento y vinculó a la entidad accionada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado, para que, si a bien lo tenían, ejercieran del derecho de contradicción. 2. El Teniente Coronel JORGE EDUARDO CEPEDA JIMÉNEZ, Comandante de la Escuela de Fuerzas Especiales del Ejército Nacional con sede en Barrancón, San José del Guaviare, señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante porque una vez recibió la solicitud de retiro, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1790 de 2000 y la Directiva Permanente No. 188 de junio de 2009, la remitió al Centro Nacional de Entrenamiento -CENAE- de Tolemaida y a la Oficina de Desarrollo Humano -B1-, y continuando con el conducto regular, posteriormente fue enviada a la Cancillería del Ejército.
Agregó que: “Consecuentemente con el trámite correspondiente llegó a la Escuela de Fuerzas Especiales, el Radiograma No. 20135530072093 MDN-CGFM-CE-JEM-JEDEH-DIPER-ASC -fechado 14 de febrero de 2013- indicando que la solicitud hecha por parte del CT. DAVID JAIME FRANCO, había sido recibida en la Dirección de Personal y que así mismo se requería la presentación del mismo ante el Jefe del Desarrollo Humano del Ejército, señor Brigadier General Salguero Casas Jairo con el propósito que presentara la respectiva documentación citada en la Directiva Permanente No. 188 de junio 12 de 2009, numerales 2.3.3.2.2.
Causales de Retiro; 2.3.2.2.2.1. Retiro por Solicitud Propia, y fuese entrevistado por el mismo señor General para confirmar su intención de retiro, sin obstaculizar de ninguna manera el proceso para la solicitud de retiro de la fuerza oficial”. A su escrito anexó copia de los documentos que soportan lo dicho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió proteger el derecho fundamental de petición elevado por DAVID ALBERTO JAIME FRANCO. Efecto para el cual precisó que si bien es cierto, el Comandante de la Escuela de Fuerzas Especiales con sede en Barrancón, San José del Guaviare, dio a conocer el trámite dado a la solicitud de retiro a que se hizo referencia en la solicitud de amparo, también lo es que el accionante “ no ha recibido información alguna a la misma” En consecuencia, ordenó a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, se pronunciara frente a la solicitud de retiro elevada por el actor, y que si no era posible un pronunciamiento de fondo, se le informara cuál fue el trámite dado a la misma y el procedimiento a seguir. 5.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, el Teniente Coronel JORGE EDUARDO CEPEDA JIMÉNEZ, Comandante de la Escuela de Fuerzas Especiales del Ejército Nacional con sede en Barrancón, San José del Guaviare, lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que tal como lo puso de presente al momento de contestar la demanda de tutela presentada por DAVID ALBERTO JAIME FRANCO, ha hecho las gestiones correspondientes dentro del término de ley.
Agregó que, contrario a lo señalado por el actor le ha comunicado el trámite que ha adelantado frente a la solicitud de retiro, tanto así que le confirió permiso para asistir a la entrevista con el Brigadier Jairo Salguero Casas en Bogota y el 15 de abril del año en curso recibió radiograma de la Oficina de Personal del Ejército donde se le conceden 30 días de vacaciones “a fin de quedar a paz y salvo, mencionado lapso por motivo de solicitud de retiro, encontrándose en trámite”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el Teniente Coronel JORGE EDUARDO CEPEDA JIMÉNEZ, Comandante de la Escuela de Fuerzas Especiales del Ejército Nacional con sede en Barrancón, San José del Guaviare, en cuanto al derecho fundamental protegido. Precisa la Sala que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por el Teniente Coronel JORGE EDUARDO CEPEDA JIMÉNEZ, Comandante de la Escuela de Fuerzas Especiales del Ejército Nacional con sede en Barrancón, San José del Guaviare, será confirmada porque conforme a lo establecido en los artículos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta a la solicitud, situación que de la información que reposa en la presente actuación no se gestionó. 6. En efecto: DAVID ALBERTO JAIME FRANCO acreditó que mediante escrito fechado 28 de enero de 2013, entregó al Comandante de la Escuela de Fuerzas Especiales del Ejército Nacional con sede en Barrancón, San José del Guaviare, la documentación respectiva para el trámite de retiro del servicio activo.
No obstante, al momento de haberse proferido el fallo de primera instancia, esto es, el 11 de abril del año en curso la entidad recurrente no acreditó haberle informado a DAVID ALBERTO JAIME FRANCO el trámite dado a sus pretensiones, circunstancia que llevan a inferir a la Sala que efectivamente se le vulneró el derecho fundamental de petición al accionante, circunstancia que amerita la intervención del juez de tutela. 7.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el traslado a la demanda de tutela, el Teniente Coronel JORGE EDUARDO CEPEDA JIMÉNEZ, Comandante de la Escuela de Fuerzas Especiales del Ejército Nacional con sede en Barrancón, San José del Guaviare, no desconoce haber recibido la solicitud a que hizo referencia el actor en la solicitud de amparo.
Además, de manera clara y precisa dejó en claro el trámite dada a la misma, solo que, tal como lo advirtió el Tribunal a quo, esas explicaciones no fueron puestas en conocimiento de DAVID ALBERTO JAIME FRANCO, sin que por el hecho, tal como lo expuso el recurrente, de haber concedido permisos al demandante, se logre desvirtuar esa situación, y las vacaciones le fueron autoridades muchos después de haberse dictado el fallo impugnado. 8.
En este punto precisa la Sala que no puede considerarse como respuesta al derecho de petición la presentada al juez de tutela porque no es él el titular del derecho fundamental reclamado, sino el administrado quien solicita el amparo. Criterio nada novedoso, toda vez que la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta “…por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-473 de 2007. 8 11