Micelio
T-66673(07-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 66673 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 66673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 134 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por HENRY HERNANDEZ GARZÓN, contra el fallo proferido el 3 de abril de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra los JUZGADOS QUINTO MUNICIPAL y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio a la pena principal de 26 meses de prisión por el delito de lesiones personales dolosas, decisión confirmada el 10 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la citada ciudad. 2.

Según el demandante, la acción penal ya había prescrito al momento de proferirse la sentencia condenatoria, pues según la Ley 100 de 1980, artículo 333, inciso 2º, la pena a imponer correspondía de 2 a 7 años de prisión y en tanto los hechos ocurrieron el 6 de diciembre de 1997, la acción penal había fenecido el 5 de diciembre de 2004, siendo que la resolución acusatoria cobró ejecutoria sólo hasta el 8 de febrero de 2005.

FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar que el actor contaba con otro medio de defensa judicial, como lo es la Acción de Revisión, si consideraba que el proceso penal de donde derivó la condena impuesta no podía continuarse por prescripción de la acción; siendo tal condición requisito de procedibilidad de la tutela contra decisión judiciales, negó las pretensiones de la demanda.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, insistiendo en los fundamentos de la demanda y especialmente en que se concretó la prescripción cuando el proceso penal se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, no siendo viable que acuda a la revisión pues ello implicaría que perdería tanto su libertad como su trabajo, razón por la cual estima debe procederse con una protección inmediata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.` Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia, para lo cual, previamente, debe cumplir las condiciones de procedibilidad desarrolladas en extenso en los anteriores acápites.

En este caso, se tiene que el asunto de la prescripción de la acción penal fue un tema tratado al interior del proceso penal cuando se encontraba en primera instancia, como lo refiere el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, aclarando en su respuesta a la tutela que “…mediante proveído del 18 de abril de 2006, luego del análisis jurídico respectivo se resolvió negar por improcedente la solicitud de prescripción; motivo por el cual se procedió a fijar nueva fecha para continuar con la audiencia preparatoria.” –Ver folio 50-.

En el informe, igualmente, el Juzgado accionado justifica por qué se negó la petición de prescripción, precisando que se trato de un delito de lesiones personales dolosas y que: “…según el dictamen médico legal obrante a folio 198 del C.O. No. 1 conduce a la pena máxima de prisión fijada en el inciso segundo del artículo 334 del Decreto 100 de 1980, la cual es de 8 años.

“Así las cosas, la prescripción fue interrumpida el 07 de febrero de 2005, momento en el cual empezó a correr nuevamente el término establecido en el inciso segundo del artículo 86 de la Ley penal; por consiguiente, para el caso en concreto la prescripción operaría en el término de cinco años [después de la acusación].” Posterior al fallo de primer grado y ante la evidencia que acredita que el actor conocía la actuación que en su contra se adelantaba, se tiene que éste no solicitó ante el juez de segunda instancia la prescripción de la acción, de estimar que esta situación se consolidó en el trámite de la apelación. Ahora expone que está ad portas de perder su libertad, mas el fallo condenatorio de segundo grado se produjo el 10 de mayo de 2010 y no existe justificación que acredite que no hubiese conocido del proceso o de la referida sentencia, de tal manera que es oponible la falta de inmediatez en el ejercicio de la acción y su remisión a la acción de revisión, para que, en un espacio más mesurado y contando con la totalidad de piezas procesales pertinentes, el juez especializado se pronuncie sobre el asunto.

La inmediatez, cabe decir, constituye un presupuesto con un respaldo constitucional claro, según lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Y no se discute en este caso que la demanda se interpuso más de tres años después de que fuera confirmado el fallo de primer grado, sin que en ella se haya brindado una justificación razonable para entender semejante tardanza, máxime cuando el actor se encuentra actualmente gozando de su libertad, al habérsele concedido en la sentencia el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que acredita que está en la capacidad de acudir a la acción de revisión, sin que sea necesaria la intervención urgente del juez de amparo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 8