República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 66670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 144 Bogotá. D.C., catorce de mayo de dos mil trece. Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILSON FERNANDO GARZÓN POLANIA, contra el fallo proferido el 10 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva: “En suma, adujo el tutelante por medio de su representante judicial, haber solicitado el 17 de enero de 2013 el desglose de unos documentos a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sin haber obtenido respuesta alguna.
“En razón a lo anterior, reclamó el amparo a su derecho fundamental de petición y la orden a la entidad accionada de atender de fondo su solicitud”. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó que “ revisado el expediente administrativo del señor demandante, se logró constatar que con oficio número 2270/SDP del 03-04-2013, se atendió la solicitud presentada por el señor MY (r) WILSON FERNANDO GARZÓN POLANIA, relacionada con el desglose de la sentencia emitida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección ‘F’, con fundamento en el expediente administrativo del señor demandante.
“Hecho Superado. La jurisprudencia ha establecido que cuando se haya dado respuesta a una petición, como en el presente caso, con el oficio número 2270.13/SDP del 3 de abril de 2013, remitido al Centro Comercial Metropolitano Torre A of. 608 de la ciudad de Neiva, desaparecen los fundamentos de la misma, al no existir vulneración de los derechos alegados, según copia anexa.
“(…)” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo invocado por “ hecho superado”. LA IMPUGNACIÓN WILSON FERNANDO GARZÓN POLANIA a través de apoderado, impugnó la anterior decisión indicando que la respuesta a su petición dada por la accionada es contraria a derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, para pronunciarse respecto de la solicitud del accionante formulada el 17 de enero de 2013. 2. Advierte la Sala que la respuesta a la mencionada petición fue emitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR- el 3 de abril de 2013 mediante oficio número SDP2270.13., el cual conoce el demandante. 3.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que fue superado el hecho transgresor objeto de la demanda y por ello se presentó en el presente caso el fenómeno de sustracción actual de objeto. Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” 4.
Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación censurada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 2007 consideró: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y este se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse esta, caería en el vacío por sustracción de materia’. ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. 5. Consecuencia de lo expuesto la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado, no sin antes aclarar que lo indicado en la impugnación constituye una queja diferente a la planteada en la demanda, relacionada ahora con el contenido de la respuesta emitida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, lo cual evidentemente sustituye los fundamentos fácticos iniciales según los cuales: no hubo respuesta a la solicitud formulada el 17 de enero de 2013; cuestión esta respecto de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvió, como se adelantó, declarar improcedente el amparo por hecho superado.
Ahora, el impugnante contra el motivo en el que se basó el fallo “impugnado” y que conecta directamente con la decisión de primer grado, no señaló ninguna inconformidad, en realidad manifestó -se reitera-, una nueva censura dirigida contra el contenido de la respuesta emitida por la Administración; por tanto de la misma no se debe ocupar la Corte, pues además de desbordar su competencia como juez de segundo grado -la cual se contrae a examinar si el fallo de primer grado “carece de fundamento ” o está “ajustado a derecho” -, sorprendería a la autoridad accionada con la resolución de un problema diferente al planteado en primera instancia. No obstante nade impide indicarle al libelista que el contenido esencial del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, reside en la resolución de fondo, congruente, pronta y oportuna de la cuestión, pero de ninguna manera este implica la aceptación de lo solicitado.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al considerar que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: i) la posibilidad cierta y efectiva de formular, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o sustancial, lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iii) oportuna comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Aquella Colegiatura aclaró este último punto, desde la sentencia T-242 de 1993 al considerar que: “( ) No se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Resaltado fuera de texto-.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. �“Decreto 2591 de 1991.
ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. (…). “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. –Resaltado fuera de texto-. � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 � Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995;
T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. � Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003. En la sentencia T-377 de 2000, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, y T-734 de 2004, T-915 de 2004, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. � Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.
LFRA. 23/5/a 10:17 C.R. P.