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T-66669(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 66669 JUAN FERNANDO TORO HOYOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66669 JUAN FERNANDO TORO HOYOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 142 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN FERNANDO TORO HOYOS contra la decisión adoptada el 11 de abril de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Policía Nacional, Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y el defensor público Doctor Jorge Iván Hoyos.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia el 1º de abril de 2013 a través de la cual condenó a JUAN FERNANDO TORO HOYOS a la pena de 175 meses de prisión, tras declararlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, oportunidad en la que el fallador reconoció el descuento pertinente de la pena por la aceptación de los cargos en la audiencia de imputación. La anterior decisión no fue impugnada.

En tales condiciones, TORO HOYOS promovió demanda en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa que considera trasgredidos dentro de las diligencias penales reseñadas, en cuanto afirma, que le fue designado un defensor público el cual no realizó una adecuada defensa, como haber buscado pruebas a su favor o haber alegado un estado de enajenación mental por el estado de embriaguez que presentaba al momento de los hechos.

Refiere además, que inicialmente se allanó pero bajo el entendido de que sería por lesiones personales, muy diferente a lo que se le sindica ahora; tentativa de homicidio agravado. Se allanó a los cargos por miedo de una condena gigante, porque se sintió intimidado. Reitera que debió valorarse su estado de embriaguez a través de los policías que lo capturaron.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se le brinde un procedimiento justo, se reevalúe la posición del defensor y se escrute en la labor de los agentes que intervinieron en la captura. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, tras advertir que no se ejercieron los medios de defensa judicial con que se contaba al interior del proceso para atacar la decisión que considera contraria a derecho, con el fin de que fuera revisada en segunda instancia, no obstante refiere, que de las circunstancias que rodearon la audiencia de imputación, la aceptación de cargos y la sentencia, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, en la medida que además de haber sido ilustrado ampliamente de los fundamentos fácticos y jurídicos por los operadores judiciales estuvo asesorado permanentemente de un defensor público, de tal manera que la aceptación de su responsabilidad se realizó libre, consciente y voluntaria, sin que sea posible la retractación al interior del proceso, menos por vía constitucional.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela, sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.

En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del ciudadano JUAN FERNANDO TORO HOYOS está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia proferida en su contra por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, tras afirmar que careció de una adecuada defensa técnica.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante de acuerdo con la consagración del artículo 29 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, entre otros, se trata de una garantía que le asiste al procesado a contar con una adecuada defensa técnica durante todo el proceso. Al respecto, las diligencias informan que durante todas las fases del proceso penal JUAN FERNANDO TORO HOYOS estuvo asistido por un profesional de las leyes, por lo que debe la Corte recalcar lo que sobre asuntos similares ha expuesto en el siguiente sentido: “Sobre el segundo aspecto que plantea el demandante, relacionado con la falta de defensa técnica que se presentó dentro de las actuaciones que concluyeron con la condena que se le impuso, está claro que no existe una tal irregularidad, pues las omisiones de donde pretende nazca ese vicio son insulares y carentes de demostración de trascendentalidad.

Que no se hubiese interpuesto apelación contra la sentencia, por ejemplo, no es un elemento que por sí sólo configure la nulidad de la actuación, si al mismo tiempo no se demuestra de manera objetiva que otro sería el sentido de la decisión, de haberse acudido a tal recurso. Que el abogado no solicitó pruebas, ni intervino en las audiencias, igualmente no es un argumento suficiente, por la misma condición de trascendentalidad antes expuesta y, como característica esencial de todas las circunstancias descritas, porque lo que está de por medio es la gestión de una profesión liberal -la abogacía- cuyo ejercicio no está atado a cánones preestablecidos.” De ahí que, si bien esta Corte ha defendido que la observancia del derecho a la defensa, también se ha precisado que ésta se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue sino que también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de su conocimiento en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, luego, no puede dejarse de lado que el actor tuvo la oportunidad de activar todas las herramientas que el legislador le ha otorgado para hacer valer sus derechos como sujeto pasivo de la acción penal.

Ahora, en cuanto a la estrategia defensiva por la que optó quien representó los intereses del actor, ha de decirse que tal situación debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.

Tal tarea no se abordó por el demandante, ni se observa de oficio por esta Sala que se haya incurrido en tal motivo de nulidad, en la medida que durante la audiencia de imputación fue debidamente ilustrado por la Fiscalía y el operador judicial que presidía la audiencia, respecto de los fundamentos fácticos y jurídicos endilgados por su comportamiento, como las consecuencias y beneficios de allanarse a la imputación, circunstancia informada diligentemente por el defensor antes de la audiencia de imputación según escrito firmado por el accionante como en la propia diligencia, luego de ello, de manera libre, conciente, voluntaria y debidamente asesorado decidió aceptar la imputación con los resultados que de ello implicaban.

Bajo dicho contexto, basta verificarse el contenido de las diligencias allegadas al presente trámite y la repuesta ofrecida por el defensor público que asistió al accionante, de donde se infiere que no existió tal carencia de defensa técnica y en cambio aparece que la no impugnación de la sentencia de primera instancia obedeció a la falta de elementos necesarios para tal fin, sin que tal determinación califique como una vía de hecho con efectos nocivos para las garantías fundamentales del accionante, porque de llegar a tal extremo se adentraría el juez constitucional en terrenos que le son vedados al pretender asumir como propia la misión encomendada a los defensores públicos, en cuanto a decidir autónomamente qué acciones debe desplegar en cada asunto en orden a garantizar la defensa y el respeto de los derechos en cabeza de quienes son objeto de la acción penal, luego, ninguna irregularidad se aprecia en la actuación de los accionados al punto que resulte imperiosa la intervención del juez constitucional para contrarrestar las consecuencias nocivas que dice soportar el actor por cuenta de ello, máxime que en cada una de las etapas del proceso los funcionarios judiciales garantizaron la efectiva defensa técnica.

Además, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía, y el juez de control de garantías o de conocimiento ha legalizado esa actuación no es posible la retractación, habiéndose verificado en este caso que para tal efecto se llevó a cabo en la audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2012 ante el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la que se le explicó a JUAN FERNANDO TORO HOYOS las consecuencias de su decisión de allanarse a los cargos, habiéndose impartido legalizada el 4 de marzo de 2013 por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, después de haber verificado la adecuación del delito, la responsabilidad, la aceptación del cargo y el estado de embriaguez, por manera que la improcedencia de la acción para lograr la revisión del proceso en los términos que ha sido planteado por el actor, surge evidente.

Sobre el punto la Sala ha sostenido: “La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como instancia paralela, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime cuando sus garantías fueron salvaguardadas por el abogado que lo representó a lo largo del proceso, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, el amparo deviene improcedente por lo que se confirmara la decisión del Tribunal a quo, por las consideración aquí plasmadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. � Fallo de tutela de 29 de enero de 2008, radicación 35081. � Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026).

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