Micelio
T-66668(23-05-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.668 CATERINE ISABEL RICARDO ROLÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 158. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en relación con el fallo de tutela emitido el 6 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual concedió la solicitud de protección de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, integridad personal y educación, a favor del menor Ángel José Peña Ricardo, quien se encuentra representado por su progenitora CATERINE ISABEL RICARDO ROLÓN.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y el informe rendido por el accionado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Expuso la señora Caterine Isabel Ricardo Rolón, que contrajo matrimonio con el señor Ángel Peña Díaz, Soldado Profesional del Ejército Nacional, adscrito al Batallón Antonio Nariño, con sede el Municipio de Malambo-Atlántico; de dicha unión, comento que, nació el menor Ángel José Peña Ricardo, quien tiene cinco años de edad, y el cual a los cuatro días de haber nacido sufrió una parálisis cerebral infantil, por lo que venía recibiendo educación especial y unos tratamientos médicos integrales, a través del Hospital Regional de Barranquilla, por orden del Ejército Nacional.

No obstante lo anterior, afirmó la actora que, el Hospital Militar Regional de Barranquilla, desde el mes de Enero de 2013 no le viene prestando los servicios de educación especial, y los tratamientos médicos especiales integrales incluido las terapias físicas, ocupacional, educación especial y fonoaudiología, que venía recibiendo el premencionado infante, y que esto se prolonga hasta el mes de Febrero; lo cual acontece durante todos los años en los premencionados meses, debido a que se vence el contrato que tiene con la Cruz Roja, ubicada en la calle 30 en el Municipio de Soledad-Atlántico, pero este año (2013) el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, a través de sus políticas y/o lineamientos de contratación resolvió no darles más educación especial a los menores discapacitados que están en las condiciones de su hijo menor, por lo que ella considera le están negando el derecho constitucional fundamental a la educación. Por último, manifestó la accionante que dicha decisión interrumpe el proceso de educación especial y los tratamientos médicos integrales de su hijo Ángel José Peña, lo cual a su juicio, constituye una negación al derecho a la educación y a la salud integral, siendo que los accionados deben de hacer todos los años los trámites adecuados a tiempo para tener siempre vigente los contratos con la Cruz Roja y así evitar la interrupción de dichos procesos médicos, ya que los niños en estas condiciones tienen derecho a la educación y a la Salud Gratuita.” (…) “ La accionante señora Catherine Isabel Ricardo Rolon, actuando en representación de su menor hijo Ángel José Peña Ricardo, solicitó que se acceda a la acción de tutela en referencia, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las accionadas Ejército Nacional y El Hospital Militar Regional Barranquilla y/o a sus representantes legales, que le den de manera continua, y sin interrupción la educación especial, tratamientos médicos especiales integrales, y fonoaudiología al menor Ángel José Peña Ricardo, a fin de proteger los derechos fundamentales antedichos.

Amén de lo procedente, solicitó que se mande a las accionadas a que se hagan los trámites propios de la contratación de dichos servicios a tiempo, para no interrumpir los procesos de los menores que poseen dichas discapacidades. Por último, suplicó que se exonere de los copagos y cuotas moderadoras que resulten a cargo del paciente por encontrarse en incapacidad económica y material de pagar cualquier suma de dinero con recobro al FOSYGA.” (…) “ Del Hospital Militar Regional de Barranquilla.

El Hospital Militar Regional de Barranquilla, por medio del Teniente Coronel Wilfredo Gómez Sepúlveda, en su condición de Director de la premencionada entidad, informó lo siguiente: Primeramente, señaló que la entidad que representa es de naturaleza pública, que se encuentra vinculada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de la Dirección General de Sanidad Militar, que en su operación y funcionamiento, cumple directivas y lineamientos de orden nacional, entregados por la Dirección antes mencionada.

En este sentido resaltó el accionado que su misión como institución de sanidad apunta a la atención y cuidado de todos sus afiliados, en lo pertinente a mantener y mejorar la calidad de vida de todos y cada uno de ellos; por lo que manifestó que, en el caso que nos ocupa, es menester precisar que cursa un proceso de selección abreviada de menor cuantía, para la contratación de todos los servicios médicos y hospitalarios de la red externa, que le permita cumplir a cabalidad con la misión encomendada.

Por lo tanto la situación referida en el punto anterior, da lugar a estimar que, las entidades de servicio público tienen la obligación de realizar sus actuaciones administrativas acorde con la reglamentación y normatividad pertinente a la contratación pública, que requiere de solemnidades y protocolos de forzoso acatamiento. Esto ha sido una de las razones fundamentales que limitan en algunos casos la atención de temas especiales en los meses de Enero y Febrero de casa año, teniendo en cuenta lo relacionado con la asignación del presupuesto nacional.

Luego entonces, hizo saber que, su decisión es atender el requerimiento en lo pertinente con el tratamiento para la rehabilitación del paciente Ángel José Pénate Ricardo, (sic), por lo que exhortan a la accionante a coordinar con su oficina de atención al usuario de manera inmediata para efectos de hacer lo propio del caso. Por último resalto que, con respecto al aspecto educativo de los niños especiales o con alguna situación de discapacidad, la Dirección General de Sanidad, a través de la primera edición de las Políticas de Contratación para el año 2013, en su capítulo 3, literal 6: “Lineamientos para la contratación de la red Externa de rehabilitación para el Programa de niños, niñas y adolescente con Discapacidad” en su ítem 9, establece que “El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y en particular el programa niño, niña y adolescente con discapacidad, no financian, ni subsidia la educación. La educación, es competencia del Ministerio de Educación a través de las Secretarias de Educación, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 42 y siguientes de la Ley 1098 de 2006”.

Con este panorama de fondo, puntualizó que la entidad que represente accede a los tratamientos de rehabilitación, y se abstiene en lo que corresponde a los temas educativos, con base en lo que viene en comento.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, bajo las siguientes consideraciones: (i) Si bien es cierto la accionada enunció la dificultad existente para la prestación de los servicios de educación al menor afectado, aduciendo motivos de orden administrativo, ligados al proceso de contratación, tal carga no puede ser trasladada al usuario, máxime cuando de ello depende la estabilidad de la salud del paciente.

(ii) No pueden pasarse por alto los derechos prevalentes de los menores de edad, conforme lo consagra el artículo 44 de la C.N., aunado a lo cual se tiene la circunstancia de que el menor hijo de la demandante padece de una discapacidad. (iii) Deviene inane la exculpación dada por la accionada en torno a que la educación especial se encuentra a cargo del Ministerio de Educación, ya que la “ educación que requieren los menores con discapacidad mental, como es el caso del menor Ángel José Peña Ricardo, es una educación especial y neurológica que en si está ligado al proceso de rehabilitación funcional del menor, luego entonces mal podría el Ejército Nacional en cabeza del Hospital Militar Regional de Barranquilla negar dicho derecho puesto que el mismo hace parte del proceso de rehabilitación requerido para el bienestar del menor antes citado.”, y (iv) En relación con la exoneración de la cancelación de copagos elevada por la demandante, deviene procedente por cuanto fue ella misma quien enunció su difícil situación económica para pagarlos, sin que dicha manifestación fuera controvertida por las demandadas.

Así las cosas, previo a proteger las garantías fundamentales reclamadas por la accionante, el Tribunal emitió las siguientes órdenes: “ Segundo: ORDENAR al Ejército Nacional en cabeza del Hospital Militar Regional Barranquilla, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reestablezca el servicio médico del menor Ángel José Peña Ricardo, compaginado con la realización de terapias educativas que le fueran prescritas, por su médico tratante, de acuerdo con las consideraciones precedentes.

Tercero: Exonerar del pago de cuota moderadora, o copagos al menor ángel José Peña Ricardo, con base en las motivaciones precedentes. Cuarto: Exhortar a las entidades accionadas a que en adelante los procesos licitatorios se celebren sin que ello genere lesión alguna a los derechos de quienes reciben los servicios médicos que éstos prestan…” LA I M P U G N A C I Ó N Persiste en indicar la accionada que la escolarización de niños con retos especiales corresponde al Ministerio de Educación Nacional.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. La Sala comienza por indicar, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, que cuando está en juego la salud y la vida de una persona, no cabe oponer razones de índole administrativo, burocrático o reglamentario, para entorpecer el la efectividad del Sistema General del Salud, pues aquello contradice la obligación que no sólo los jueces sino todas las personas que conforman el Estado Social de Derecho Colombiano tienen de proteger los derechos fundamentales, como lo indica el artículo primero de nuestra Carta Política: “ ARTICULO 1o.

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” Negrillas fuera del original.

Y respecto al trato especial que ameritan los menores de edad con discapacidad, la Corte Constitucional ha sido clara en indicar que: “…no sólo tienen una importante proclamación de derechos, sino que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º de la Carta, aquellos pueden exigir el cumplimiento y la efectividad de sus derechos y de las garantías consagradas legal y constitucionalmente, pues "aparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al niño, en cualquier proceso social, en el presente la consideración de disminuido psíquico del menor supon[e] un trato todavía más especial".

(Sentencia T-620/99) Bajo este escenario constitucional, está claro que la orden dada por el juez a-quo, en el fallo impugnado, resulta coherente con los intereses del menor hijo de la señora RICARDO ROLÓN, infante que, en atención a la parálisis cerebral que padece, demanda un tratamiento médico integral y continuo, siendo desde todo punto de vista deleznable, por decir lo menos, las trabas de orden contractual y administrativo que el derrotero en la búsqueda de su recuperación tenga que afrontar, como aquella aducida por el impugnante que, sin comprobación alguna, apenas su escueta enunciación, pretende trasladar el proceso de educación especial al Ministerio de Educación Nacional, sin siquiera dilucidar si tal proceso educativo deviene plenamente desligado del tratamiento en salud que recibe el menor.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, en sentencia T-890 de 2010, al desarrollar el tema del derecho a la salud de menores de edad afectados con algún tipo de discapacidad y haciendo énfasis en la línea jurisprudencial construida sobre el particular, adujo: “3.1. Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que de conformidad con el mandato contenido en la Constitución de 1991 y los tratados internacionales sobre la materia, los niños y las niñas con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, su derecho a la salud es fundamental y su amparo es doblemente reforzado. 3.2.

Teniendo en cuenta esta salvaguarda especial, las medidas de protección en salud a niños con discapacidad no se agotan en el suministro de los servicios que requieren para conservar, su vida, su integridad personal, su salud o su dignidad como ocurre en el caso de las demás personas, sino que al mismo tiempo estos servicios deben propender por su desarrollo armónico e integral y por una atención que comprenda la “búsqueda del mejor y más adecuado tratamiento posible”, orientado a lograr, por lo menos (i) el "máximo desarrollo de su personalidad”;

(ii) la integración social del niño y (iii) su rehabilitación. Respecto a este último punto cabe señalar que la rehabilitación que deben recibir los menores con discapacidad, puede comprender tratamientos médicos y educativos según se requiera, toda vez que dicha integralidad es importante para garantizar su adecuado desarrollo armónico. Sobre el asunto, la garantía constitucional respecto a los niños y niñas con discapacidad es tal, que se ha considerado que la realización de estos tratamientos médicos - educativos debe prestarse aún si (i) éstos no fueron prescritos por el médico tratante del menor, pero sí por un médico externo, cuando “(…) la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión” y (ii) la entidad especializada en prestarlos no tiene convenio con la EPS a la cual se encuentre afiliado el menor. 3.3.

De otra parte, esta Corporación ha sostenido, que los niños y niñas con discapacidad tienen derecho a que se les suministren todos los servicios necesarios para mejorar su calidad de vida y para proteger su dignidad. Específicamente, entre tales servicios se encuentra el suministro de las ayudas técnicas, pañales y el cuidado de una enfermera permanentemente, dependiendo el caso.

En efecto, son múltiples los fallos de tutela proferidos por esta Corte donde se ha ordenado el suministro de ayudas técnicas a niños y niñas con discapacidad, tales como sillas de ruedas, corsés anatómicos, prótesis, ortesis para el tobillo y en general, dispositivos que permiten a los menores mejorar su calidad de vida, aun cuando estos no se encuentran incluidos en POS, al considerar que estas ayudas técnicas constituyen un valioso apoyo en el proceso de recuperación de la salud física y mental de los menores y una forma de proteger su dignidad humana.

Al respecto, incluso se ha señalado que la falta de prestación de estos servicios puede suponer el sometimiento de los menores a tratos inhumanos, crueles y degradantes, prohibidos constitucionalmente. 3.4. En cuanto al cuidado permanente de una enfermera domiciliaria y el suministro de pañales, en diversos fallos de esta Corporación estos servicios han sido ordenados especialmente a personas en condición de debilidad manifiesta (como en la que se encuentran los niños discapacitados) cuando de dicha atención depende la vida, la integridad física y mental y la dignidad del afectado. 3.5.

Finalmente, cabe señalar que se encuentra constitucionalmente prohibido aplicar pagos moderadores a los servicios que requiere una niña o un niño cuyos acudientes no cuenten con los recursos para cubrir esos gastos. Así, una entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud a un menor, irrespeta su derecho a acceder a éstos, si le exige como condición previa que su acudiente cancele el pago moderador al que haya lugar en virtud de la reglamentación. La entidad tiene el derecho a que le sean pagadas las sumas de dinero a que haya lugar, pero no a costa del goce efectivo del derecho a la salud de una persona y menos de un menor de edad. 3.6.

En conclusión, todos los menores de edad que padezcan algún tipo de discapacidad, tienen derecho a (i) recibir el más adecuado tratamiento posible, (ii) que propenda por su desarrollo armónico e integral (iii) así sus componentes no estén incluidos en el POS pero estos sean necesarios para conservar su dignidad y su calidad de vida (incluidas las ayudas técnicas, la asistencia de enfermeras y el suministro de pañales) (iv) a recibirlos así hayan sido prescritos por un profesional no adscrito a la entidad demandada cuando la entidad encargada de prestarlos teniendo noticia de dicha opinión médica no la descarta con base en criterios médico - científicos, (v) a que el tratamiento sea prestado por personal especializado aun si la entidad especializada en prestarlos no tiene convenio con la EPS a la cual se encuentre afiliado el menor, (vi) sin importar si tienen carácter educativo y no médico asistencial y (vii) así sus acudientes no cuenten con dinero para cubrir dichos gastos pero, se requiera de un tratamiento o procedimiento médico para proteger su desarrollo armónico e integral y su derecho a la vida en condiciones de dignidad.” (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, descendiendo nuevamente a la situación específica del menor hijo de la accionante, claramente se evidencia que de la orden del médico tratante se desprende que la educación especial que requiere, se encuentra incorporada al tratamiento integral en salud, pues conforme lo enunció el a-quo, lo que demanda es “ una educación especial y neurológica que en sí está ligado al proceso de de rehabilitación funcional del menor, luego entonces mal podría el Ejército Nacional en cabeza del Hospital Militar Regional de Barranquilla negar dicho derecho puesto que el mismo hace parte del proceso de rehabilitación requerido para el bienestar del menor antes citado.” Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada en cuanto amparó la protección de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El artículo 44 de la Constitución señala expresamente: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…) [l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”; por su parte, el artículo 13 de la Constitución ordena al Estado la protección especial de las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta. � Son diversos instrumentos internacionales que les otorgan a los niños el estatus de sujetos de protección especial y que específicamente reconocen el derecho a la salud de los menores como fundamental.

Estos instrumentos son:1) Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 24 reconoce “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.

“Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; (2) Declaración de los Derechos del Niño que en el artículo 4 dispone que “el niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social.

Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberán proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados,”(3) Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas fijó en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales algunos parámetros que propenden por la protección de los derechos fundamentales de los niños como por ejemplo en el numeral 2° del artículo 12 del citado pacto se establece: “a), es obligación de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para “la reducción de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños”; mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas necesarias para “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

(4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 24 establece: Todo Niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado;(5) Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 19 señala que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado;” (6) Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 que, en su artículo 25-2, establece que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”, y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.” � Al respecto en la sentencia T-412 de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) se sostuvo: “Por una doble razón los niños discapacitados merecen la especial tutela del Estado: en primer lugar porque, como en el caso de todos los demás niños, sus derechos prevalecen sobre los de los demás, prevalencia que implica la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de suministrarles la asistencia y protección que garantice su desarrollo integral y armónico.

(C.P Art. 44). En segundo lugar, porque en razón de su situación de debilidad manifiesta son merecedores de la atención especializada que requieran (…).” � Ha señalado la Corte Constitucional que “Toda persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad.

El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona.” Sentencia T-760 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa.) � Conforme a lo establecido por esta Corporación “El desarrollo de un menor es armónico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos.” Sentencia T-760 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) � En la Sentencia T-760 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) se sostuvo que “El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural)” � Existen varios casos en los cuales la Corte ha ordenado un tratamiento integral y con componentes educativos para menores discapacitados.

Por ejemplo, en la Sentencia T-282 de 2006 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) esta Corporación ordenó a Coomeva EPS adoptar las medidas necesarias para lograr la habilitación e integración social de un menor con autismo, pese a que dichas medidas se encuentran excluidas del POS, al considerar que eran necesarias para mejorar su calidad de vida, su derecho a la salud y su dignidad humana.

Al respecto en la mencionada sentencia se sostuvo: “En el presente caso, se trata de un menor de 5 años de edad, con diagnóstico de autismo, a quien la E.P.S. le niega el tratamiento especializado ordenado por su médico tratante, argumentando para ello que el servicio se encuentra excluido del POS; que el mismo tiene un fin educativo y no médico (…).

La Sala reconoce que el tratamiento de educación especial que debe brindar la EPS a la cual pertenezca un niño beneficiario del Plan Obligatorio de Salud, que se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta a causa de una afección a la salud como lo es el autismo, debe comprender de una manera integral, elementos del orden de la salud y de la educación según se requiera, toda vez dicha integralidad es importante para garantizar su adecuado desarrollo armónico.

En el presente caso la Corte estima indispensable proteger los derechos del menor ordenando a la E.P.S. Coomeva, que por su especial situación le proporcione el tratamiento de habilitación e integración social en los términos que ordenó su médico tratante, con el fin de permitirle mejorar su calidad de vida acorde con su dignidad como persona.”En la sentencia de tutela T-518 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), caso en el que se pretendía el amparo del derecho a la salud de un niño que padecía de autismo, esta Corte ordenó el suministro del tratamiento integral.

En la providencia se señaló que “tratándose de menores con discapacidad el Estado se encuentra obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integración social del niño. En este sentido, debe ofrecerse al menor todos los medios que se encuentren al alcance con el fin de obtener su rehabilitación, teniendo en cuenta, además, que este proceso puede tener ingredientes médicos y educativos, como podría presentarse en el caso de los niños autistas”.

Así mismo, en la Sentencia T-862 de 2007 (MP: Rodrigo Escobar Gil) esta corporación ordenó a la EPS Cafesalud autorizar la práctica de un programa integral de rehabilitación pediátrica en terapia ocupacional, física y de lenguaje, requerido por una menor que padecía de Parálisis Cerebral, al considerar que “los niños que sufren alguna discapacidad se les debe brindar un servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación  con el fin de mejorar sus condiciones de vida, “valor éste que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrecen perspectiva de derrota de la dolencia” � En efecto, en la Sentencia T-626 de 2009 (MP: Juan Carlos Henao Pérez) la Sala Primera de Revisión decidió proteger los derechos a la salud y a la dignidad de un menor con síndrome de down, ordenando a Comfenalco EPS, entidad a la que se encontraba afiliado, valorar los conceptos emitidos por los médicos del menor, aun cuando algunos de estos fueron emitidos por profesionales externos a la entidad, al considerar que la exigencia de requerir la orden de un médico adscrito a la EPS “(…) ha de ponderarse con la consideración de eventos que representan deficiencias en la prestación del servicio, y que por tanto vulnera el principio de calidad con la que debe darse dicha prestación”.

De lo que se deriva que “a los usuarios les asiste el derecho a que la empresa de salud a la cual se encuentran afiliados, se pronuncie desde el punto de vista médico, sobre el diagnóstico de su estado de salud emitido por un médico ajeno a la empresa” ya sea para avalarlo o controvertirlo. (…) Para ello ha de realizar una valoración del niño, para lo cual, como quedó precedentemente anotado, debe guiarse por el principio de integralidad que rige la prestación del servicio público de salud, que implica tratamiento y rehabilitación, a fin de que logre desempeñar su individualidad en el campo social, laboral y familiar.” � En la Sentencia T-695 de 2007 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), esta Corporación ordenó a la EPS Sanitas, adoptar las medidas necesarias para brindar a un menor de tres años de edad el tratamiento integral que requería para tratar “el Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado (autismo atípico)” que padece, aun cuando la entidad especializada en prestarlos no tuviera convenio con la EPS a la cual se encontraba afiliado el menor.

Específicamente en la orden se señaló: “Si la EPS Sanitas SA no cuenta dentro de su red contratada con una institución que pueda prestar los servicios especializados para el tratamiento del Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado (autismo atípico), deberá contratarlos, al menos para atender el caso concreto siguiendo lo dispuesto por el médico tratante.” � En la Sentencia T-556 de 1998 (MP: José Gregorio Hernández Galindo) que conoció el caso de dos niñas menores de edad con discapacidad que requerían sillas de ruedas para movilizarse, este Tribunal ordenó al ISS, el suministro de tales implementos, al considerar que la negativa de la entidad accionada, pese a fundarse en la exclusión de este tipo de ayudas técnicas en el POS, amenaza y viola los derechos fundamentales a la salud y dignidad de los niñas y niñas.

En este fallo expresamente se sostuvo: “no entiende esta Sala cómo un juez de la República puede ignorar que la calidad de vida de un inválido gana en dignidad con la utilización de la silla de ruedas, aparato que, al permitirle desplazamientos, aliviará su estado y hará menos dura la experiencia de la parálisis. La silla de ruedas, en el caso de las menores a cuyo nombre se ha instaurado la tutela, va a permitirles que, hasta cierto punto, sustituyan sus propios medios físicos.

En tal sentido resulta obvio que dichos instrumentos constituyen valioso apoyo en el proceso de recuperación de su salud física y mental.” � La sentencia T-480 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), ordenó a la ARS Comfenalco el suministro de un Corsé TLSO a una menor de doce años que padecía de parálisis cerebral, aun cuando este implemento se encontraba excluido del POS, al considerar que se encontraba en juego la vida y la dignidad de la menor y el derecho prevalente a la salud de los niños y niñas. � En la sentencia T-796 de 1998 (MP: Hernando Herrera Vergara), se decidió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad de un menor de edad que recibió un disparo en su ojo derecho, ordenando a Cajanal EPS la práctica de una cirugía de “colocación o trasplante de prótesis ocular”. � En la Sentencia T-600 de 2008 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte ordenó “a la EPS del Seguro Social, Seccional Bogotá” la entrega de las “Ortesis tobillo pie bilateral” a un menor que “[d]esde su nacimiento padece de Hipoxia que consiste en la falta de oxígeno en el cerebro, lo que le produjo una enfermedad cerebral motriz y una cuadriplejia mixta (atetosica-espástica), severo retraso sensoperceptual, NF y D retraso desarrollo del lenguaje alálico y disartria severa” � Expresamente en la sentencia T-796 de 1998, (MP: Hernando Herrera Vergara) se consideró que la cirugía de “colocación o transplante de prótesis ocular” prescrita a un menor era necesaria pues“(…) busca proteger al mismo de tratos inhumanos, crueles y degradantes, prohibidos constitucionalmente.” � Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T- 993 de 2002 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra);

T-003 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño); T- 591 de 2008 (MP: Jaime Córdoba Triviño); T-975 de 2008 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto) T-581 de 2009 (MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). � Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia T-225 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández). En esta ocasión dijo al respecto la Corte, “(…) cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento médico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podrá interponer obstáculos de carácter económico, debido a su imposibilidad económica para la no realización de dichos procedimientos.

Lo anterior adquiere mayor importancia, como se verá en concreto frente a las circunstancias del caso revisado si el afectado con la decisión de la entidad prestadora de servicios de salud es un menor de edad, pues para su caso, el derecho a la salud es de naturaleza fundamental y, por tanto, es procedente su protección a través del amparo constitucional no sólo en los eventos en que se afecten de forma grave los derechos a la vida y a la integridad física, sino también cuando se compruebe que, a raíz de la falta de atención médica, se impide el mantenimiento de adecuadas condiciones biológicas o psíquicas del niño.” � Folio 14 del cuaderno del Tribunal. _1402393974.doc