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T-66666(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Incidente de Desacato Tutela 66666 A/. Hugo Serna Echeverry CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Incidente de Desacato Tutela 66666 A/. Hugo Serna Echeverry CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de incidente de desacato promovido por la apoderada de HUGO SERNA ECHEVERRY, por la presunta negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- de cumplir la orden impartida por la Corte Constitucional en fallo de tutela de fecha 12 de diciembre de 2012, a través del cual amparó los derechos a la actualización de la pensión en su contendido de indexación de la primera mesada pensional, mínimo vital, igualdad y debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, mediante fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2012, dispuso: “Séptimo.- Revocar la sentencia denegatoria de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de noviembre de 2011, en única instancia; y en su lugar, conceder la tutela de los derechos constitucionales a la actualización de las pensiones en su contenido de indexación de la primera mesada pensional, al mínimo vital, a la igualdad de trato ante la ley, y al debido proceso del señor Hugo Serna Echeverri.

Octavo.- Dejar sin valor y efecto la sentencia del 12 abril de 2011, dictada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en el proceso ordinario de Hugo Serna Echeverri contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el número 44391 de esa Corporación. Noveno.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, actualice el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional del señor Hugo Serna Echeverri, hasta el día en que se causó el derecho a la pensión por el cumplimiento de la edad, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor y dando aplicación a la fórmula empleada por la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2005.

En lo sucesivo, la entidad de seguridad social deberá continuar pagando el monto de la mesada actualizada, de acuerdo con los incrementos legales a que haya lugar. Décimo.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces, que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta sentencia, pague al señor Hugo Serna Echeverri el valor de la diferencia dineraria adeudada, que por concepto de la indexación del IBL ordenado se causó entre la mesada pensional que venía pagando y la que resulta producto del reajuste dispuesto en esta sentencia. Lo anterior, en relación con las mesadas causadas desde el 12 de diciembre de 2009 hasta la fecha de notificación de esta providencia”. 2.

El accionante, a través de apoderada, mediante memorial calendado el 17 de abril del año en curso, presentado inicialmente ante la Corte Constitucional, Corporación que en auto del 22 de ese mismo mes, lo remitió, por competencia, a esta Sala, propone incidente de desacato por cuanto COLPENSIONES no ha dado cumplimiento al fallo de tutela y en consecuencia solicita “se tomen los correctivos de ley e imponer las sanciones a que haya lugar…” 3.

La Corte, antes de habilitar el trámite formal del incidente de desacato, mediante autos del 30 de abril y 8 de mayo, ordenó requerir al Gerente de Instituto de Seguros Sociales en liquidación, Seccional Cundinamarca, a la Vicepresidenta Jurídica y Secretaria General, a la Gerente Nacional de Defensa Judicial y al representante legal de COLPENSIONES en procura de establecer el cumplimiento del fallo de tutela al amparo del artículo 27 del decreto 2591 de 1991. 4.

La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- en oficio del 21 de los cursantes, señaló: 4.1. Mediante Resolución del 20 de mayo se dio respuesta de fondo a la solicitud radicada por Hugo Serna Echeverry, la cual se halla en proceso de notificación, de donde colige que la vulneración del “derecho fundamental de petición” se halla superado y por lo mismo las pretensiones de la acción de tutela y el incidente de desacato carecen de objeto y por ende se tornan improcedentes. 4.2.

En conclusión, considera que al haberse satisfecho por la entidad el derecho lesionado mediante la expedición del respectivo acto administrativo, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial”. 4.3. Por lo anterior, solicita se declare el cumplimiento del fallo de tutela y el cierre del trámite incidental. 2.

CONSIDERACIONES 1. Debidamente provista de competencia se encuentra la Corte para conocer de la solicitud interpuesta por el accionante, en tanto que el artículo 52, inciso 2º, del decreto 2591 de 1991 señala que la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez que profirió la orden de tutela. 2. Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el juez de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, igual se prevé que su incumplimiento será sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, según el artículo 52 ejusdem. 3.

Asimismo, previo a disponer el inicio del incidente, corresponde al juez constitucional verificar si la orden de amparo impartida en el respectivo fallo fue o no cumplida por el accionado en los términos señalados. 3.1. Acorde con la información que se registra en el expediente de tutela, se sabe que el fallo de revisión fue notificado personalmente al Gerente Seccional de Instituto de Seguros Sociales el 20 de marzo del presente año, quien al considerar no tener competencia para darle cumplimiento, en esa misma fecha corrió traslado a la Vicepresidenta Jurídica y Secretaria General, a la Gerente Nacional de Defensa Judicial y al representante legal de COLPENSIONES, a donde remitió el correspondiente expediente el 22 de diciembre del 2012. 3.2.

De lo anterior se deduce que dicha entidad tenía pleno conocimiento de lo decidido por la Corte Constitucional y por ende la obligación de darle cumplimento en los términos allí dispuestos. 3.3. De lo informado por la Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, se tiene que a través de la Resolución GNR 104626 del 20 de los cursantes, la entidad dispuso “Dar cumplimento al fallo judicial proferido por la CORTE CONSTITUCIONAL SALA NOVENA DE REVISIÓN el 18 de diciembre de 2012 y en consecuencia, se reliquida e indexa la primera mesada de una pensión de vejez a favor del (a) señor (a) SERNA ECHEVERRY HUGO…” 3.4.

Vista así la situación, resulta fácil inferir que en el presente caso si bien es cierto existió un incumplimiento por parte de COLPENSIONES, ya que no se pronunció dentro del lapso concedido en la mentada decisión, también lo es que existen razones válidas para desestimar que fue negligente: (i) no transcurrió un tiempo excesivo desde el momento en que tuvo conocimiento de la sentencia y la fecha en que emitió el correspondiente acto administrativo (45 días aproximadamente), (ii) es de de público conocimiento el cúmulo de actuaciones que actualmente se tramitan al interior de la entidad que la tienen al borde de un colapso administrativo, y (iii) la emisión de la resolución implicaba efectuar cálculos un tanto complejos para determinar el monto de la pensión que finalmente debía percibir el actor. 3.5.

Por consiguiente, ninguna responsabilidad podría endilgarse a la entidad y por ello cabe concluir que el fallo de tutela actualmente se halla satisfecho. 4. En consecuencia, la apertura de incidente por posible desacato deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo.- Comuníquese esta determinación a los interesados.

CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 67 � Folio 70 8