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T-66662(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.662 RICHARD DANILO ÁLVAREZ MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 141. Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por RICHARD DANILO ÁLVAREZ MORENO, quien reclama la protección de sus garantías constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, honra, libertad y libre desarrollo a la libertad, entre otros, presuntamente vulneradas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de todos los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal censurado por el actor.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante sentencia del 6 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín condenó al señor RICHARD DANILO ÁLVAREZ MORENO a la pena principal de 108 meses de prisión y multa de $2´410.200, al hallarlo responsable en la comisión de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, según la situación fáctica que en el mencionado proveído fue sintetizada de la forma como sigue: “Los hechos que nos ocupan tuvieron ocurrencia en horas meridianas del 18 de octubre de 2011, cuando uniformados de la fuerza pública que realizaban labores de control por los alrededores del Colegio El Salvador, ubicado en la calle 36 con la carrera 36, barrio El Salvador de la ciudad de Medellín, decidieron someter a registro personal al luego identificado como Richard Danilo Álvarez Moreno, quien se hallaba en un sitio contiguo a dicho colegio, parte trasera, distante del mismo escasos uno o dos metros, en un punto donde terminaba un muro y continuaba una malla que permitía la visibilidad hacia el interior, por percibirlo en actitud sospechosa al notar la presencia policial, pues al avistarlos arrojó al suelo una bolsa plástica de color negro, dentro de la cual resultó que se contenían cuatro (4) bolsas plásticas herméticas cada una de ellas con diez (10) cigarrillos de una sustancia vegetal de color verde con características similares a la marihuana, para un total de cuarenta (40).

Por tal motivo fue privado de su libertad y en tiempo oportuno puesto a órdenes de la autoridad competente. Sometida a prueba de identificación preliminar homologada -PIPH- la sustancia incautada, por parte de servidor de policía judicial adscrito a la Policía Nacional, se determinó que su peso neto era de 70.2 gramos, identificándosela preliminarmente como positiva para marihuana.” 2.

El fallo reseñado fue recurrido por el defensor de ÁLVAREZ MORENO, razón por la cual el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegiatura que, a través de sentencia del 20 de noviembre de 2012, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA RICHARD DANILO ÁLVAREZ MORENO, inconforme con la condena que recibió, acude al juez de tutela con el propósito de que se declare la invalidez de la misma, pues, en síntesis, a través de una densa exposición de las pruebas aducidas en su contra, destaca que los funcionarios judiciales accionados distorsionaron el acopio probatorio, el cual fue objeto de una deficiente valoración, ya que de haberlo contemplado de manera adecuada, conforme lo intentó demostrar desde la audiencia de formulación de imputación de cargos, se habría tenido en cuenta su condición de consumidor adicto de estupefacientes y no de expendedor, lo que a la postre hubiera permitido a los sentenciadores reconocer la ausencia de antijuridicidad material a su favor.

Asimismo, precisa que el acudir a los mecanismos de defensa judicial que prevé el legislador, tales como el recurso extraordinario de casación, la acción de revisión o “ la acción de nulidad sobre actos administrativos (o sentencias judiciales)” no son medios eficaces de defensa dado el amplio término en que se incurre para resolverlos, el limitado acceso que genera la “técnica” que debe aducirse para su interposición y la ausencia de recursos económicos para un usuario común de la administración de justicia. INFORMES ALLEGADOS 1.

Jueza Tercera Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Estimó que el caso censurado en sede de tutela estuvo ajustado a la Constitución y a la Ley, razón por la cual, las pretensiones esbozadas por el demandante, deben ser desestimadas. A su escrito acompañó copia de la sentencia emitida en el ámbito de su competencia. 2.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, pues (i) los temas objeto de censura fueron abordados a cabalidad en la sentencia de segunda instancia proferida por esa colegiatura y que es objeto de cuestionamiento por el accionante, quien (ii) siempre estuvo asistido de defensor técnico y (iii) tuvo un juicio justo en el que pudo presentar pruebas a su favor y controvertir las presentadas por el ente acusador.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en el curso del proceso penal cuestionado por vía de tutela, emitió fallo de segundo grado la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, de la cual se tiene la calidad de superior funcional. 2.

Siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, amerita: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 4. En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada, a través de apoderado por RICHARD DANILO ÁLVAREZ MORENO, pues se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, el demandante contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2000, el recurso de casación tiene como finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Acreditada entonces la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para interponer el extraordinario recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. Ahora bien, de proceder, conforme implícitamente lo sugiere el demandante, estos es, que la acción de tutela desplace los mecanismos de defensa judicial provistos por el legislador, por cuanto esta figura constitucional deviene más expedita y ágil, conduciría a desquiciar todo el ordenamiento jurídico, pues se llegaría al absurdo de desplazar los procedimientos previstos, en este caso, en el ámbito penal, para que sean tramitados bajo el breve lapso contemplado en el artículo 86 de la C.N., lo que indudable se opone al respeto de la garantía fundamental al debido proceso, columna vertebral del ejercicio jurisdiccional en un Estado Social de Derecho.

Según lo expuesto, en este asunto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR, por improcedente, la pretensión de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por RICHARD DANILO ÁLVAREZ MORENO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” _1247636078.doc