República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66661 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66661 CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.173 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera le están siendo vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Informa el accionante, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la pena de prisión impuesta por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), que mediante auto de 7 de noviembre de 2012 el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó el subrogado de la libertad condicional, decisión que por ser apelada motivó el envío del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Indica que no obstante haber recibido el proceso para que se surtiera la alzada, la Corporación Judicial en cita, mediante auto de 22 de abril de 2013, dispuso remitir la foliatura al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de La Plata, por estimar que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), era ese despacho el competente para resolver sobre el particular.
2. CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, interpone acción de tutela contra el auto de 22 de abril de 2013 que se viene de referir, por considerar que con tal actuación la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá está desconociendo el contenido del numeral 6º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, y vulnerando, por ende, su derecho fundamental al debido proceso. 3.
Su pretensión la encamina a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumir nuevamente el conocimiento del proceso penal para que proceda a resolver el recurso de apelación por él interpuesto contra el auto de 7 de noviembre de 2012 dictado por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifiesta que la decisión de remitir el expediente al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de La Plata, obedeció al estricto cumplimiento que se dio a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en tanto que el recurso de apelación se interpuso contra una decisión en la que se negó un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Aporta copia de la providencia en comento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En el presente asunto no es dable concluir que con la interpretación dada por la autoridad demandada a partir de la providencia objeto de censura se desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor, pues el hecho de remitir el expediente al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de La Plata no obedece a trámite distinto que el de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 478 del Código Penal, cuyo contenido literal reza: “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condenada en primera o única instancia”.
Para argumentar tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó: “La libertad condicional se encuentra regulada en el artículo 64 del C.P., Capítulo Tercero ‘DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD’, Título IV de la referida codificación, por ende es claro que quien se encuentra habilitado para conocer en sede de apelación de las decisiones que se adopten frente a la libertad condicional, en lo que respecta a los procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, es el juez que profirió la sentencia de primer nivel”.
Luego, si la libertad condicional es un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión y el artículo 478 ibídem determina que será el juzgado que profirió la sentencia de primera instancia el que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra un auto del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en el que se resolvió sobre este tópico, no se advierte de qué manera la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá está obrando de forma contraria a la ley y menos aún, en desmedro de los derechos fundamentales del demandante, pues lo cierto es que, además de encontrarse apegada al ordenamiento jurídico, la decisión de la Corporación demandada se advierte razonable en sus fundamentos.
Ahora bien, exige el libelista se dé aplicación al contenido del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, según el cual las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito judicial conocen “(…) 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”. Sobre el particular valga aclarar que en materia de aplicación de leyes, el principio de especialidad determina que la norma especial prevalecerá sobre la general, es decir que, para el caso, al ser el artículo 487 del Código de Procedimiento Penal de contenido especial -pues determina con precisión que cuando se trate de decisiones relativas a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el competente para conocer de su apelación es el juez fallador de primer instancia-, prevalecerá sobre el artículo 34.6 de la misma normatividad, el cual se reputa de carácter general en tanto que no efectúa especificación de ninguna índole.
En consecuencia, verificado por la Corte que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no sólo contiene argumentos jurídicos razonables, sino que respeta los lineamientos jurisprudenciales en relación con el tema propuesto, mal puede concluirse que resulte arbitraria o caprichosa. El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la providencia emitida en la actuación penal -fase de ejecución de la pena-, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la demanda de tutela presentada por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Numeral 1º, artículo 5º de la Ley 57 de 1887. 1