CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 142 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda de tutela promovida por la apoderada judicial del accionante JUAN JAIRO RÍOS ZAPATA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculados a la actuación, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (hoy PROTECCIÓN S.A.) e INVERSIONES GRISALES Y CHINEA S en C.S.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias el señor JUAN JAIRO RÍOS ZAPATA, promovió demanda contra ING. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (hoy PROTECCIÓN S.A.) e INVERSIONES GRISALES Y CHINEA S en C.S., para que por los trámites de un proceso ordinario laboral, se condene solidariamente a las demandadas, al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, a partir del 06 de diciembre de 2007, incluyendo las mesadas adicionales de junio, diciembre, el incremento de cada año, el retroactivo pensional, intereses moratorios y las costas del proceso.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia (Antioquia), despacho que profirió sentencia el 30 de septiembre de 2009 a través de la cual reconoció al demandante la pensión de invalidez a partir del 6 de diciembre de 2007, y ordenó a la sociedad ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (hoy PROTECCIÓN S.A.) pagar la mesada pensión en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, mientras que absuelve por todo concepto a la compañía INVERSIONES GRISALES Y CHINEA S en C.S. Recurrida la sentencia por la sociedad ING.
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (hoy PROTECCIÓN S.A.) y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante providencia del 1º de septiembre de 2009 modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la empresa INVERSIONES GRISALES Y CHINEA S en C.S., a reconocer y pagar la pensión por invalidez en los términos y condiciones indicadas en la decisión recurrida.
Contra la sentencia de segundo grado la parte demandante propuso recurso de casación, por lo que la actuación se remitió el 14 de abril de 2010 a la Sala de Casación Laboral para lo de su competencia, pero ingreso al despacho después de surtir los traslados el 31 de enero de 2012. En medio del trámite anterior, el ciudadano JUAN JAIRO RÍOS ZAPATA por intermedio de su apoderada judicial promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y salud, en tanto afirma que la vía ordinaria no resulta ser lo suficientemente idónea y eficaz para que se le permita acceder a la pensión por invalidez que lleva reclamando hace varios, por lo que la apoderada solicitó el 4 de agosto de 2011 a la Sala de Casación Laboral, se impartiera trámite preferente al asunto, en virtud de la línea jurisprudencia constitucional y laboral que ha surgido respecto de la “fidelidad en la afiliación”, tema objeto de la litis.
En tal sentido, solicita, se ampare transitoriamente los derechos reclamados y como consecuencia se disponga a la sociedad ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (hoy PROTECCIÓN S.A.), le cancele la pensión por invalidez, el retroactivo y demás factores reconocidos en el expediente, toda vez que cumple con los requisitos para ello, además se ordene a la Sala de Casación Laboral emita la sentencia de manera inmediata.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La secretaría de la Sala de Casación Laboral informa que según registra el sistema de gestión el 8 de agosto de 2011, el accionante por intermedio de su apoderada, solicitó prelación en la emisión del respectivo fallo, el cual ingreso al despacho el 17 del mismo mes y año. Además refirió que el recurso de casación está pendiente de resolución desde el 31 de enero de 2012, en tanto el despacho se encuentra vacante por vencimiento del periodo Constitucional desde el 30 de junio del mismo año. A su vez, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., informa que el actor no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad vigente al momento del siniestro, para acceder a la pensión por invalidez, como lo es, la fidelidad al sistema, sin que sea procedente aplicar la sentencia C-428 de 2009 en virtud que la misma tiene efectos hacía el futuro.
De otro lado, refiere la improcedencia de la acción constitucional por estar pendiente la resolución del recurso de casación presentado por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional y los elementos probatorios allegados queda evidenciado que la actuación judicial, dentro de la cual, estima el accionante vulnerados los derechos fundamentales invocados, se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, 2. salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún el proceso judicial dentro del cual afirma el accionante, se quebrantaron los derechos constitucionales, fue remitido a la Sala de Casación Laboral, por razón de un recurso previsto en la ley como medio de control judicial, por lo que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución. Sin embargo, como la petición de amparo ha sido formulada en procura de contrarrestar el perjuicio irremediable que se le causa a la parte accionante mientras espera por la resolución del recurso, y, tal circunstancia que se erige como excepción a las causales de procedibilidad, se impone destacar que la jurisprudencia de manera uniforme ha establecido que el daño que da origen al amparo transitorio debe ser de tal envergadura que de no ordenar la suspensión del acto, se provocaría al petente del amparo, un menoscabo imborrable e irreparable.
Así se precisó en sentencia del 6 de abril de 2000 radicación 4853: “ De otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación, el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso examinado. En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está frente a un perjuicio irremediable.
En el sub examine, como se señaló en precedencia, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la decisión por medio de la cual se ordenó su traslado, dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si es procedente tal solicitud, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto ” En efecto, aunque la Sala no desconoce la especial consideración que merecen las personas que presentan alguna clase de invalidez, lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos fundamentales de quien reclama el derecho prestacional, pues más allá de la afirmación que en términos generales expone de los quebrantos de salud que padece y que vienen siendo atendidos por el sistema subsidiado según la demanda, como la situación económica de la que hace énfasis para reclamar el amparó, se debe indicar que del expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida digna, la alimentación, la educación, la salud, el vestido y la recreación se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a obtener el reconocimiento de la pensión objeto de la demanda ordinaria laboral, todo lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio pues se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual debe exponer los supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Ahora, si lo pretendido por el actor es contrarrestar la tardanza imputada a la Sala de Casación en la resolución del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, la tutela propuesta deviene improcedente porque existe otra vía judicial prevista en el ordenamiento legal para repudiar los eventos en que sea palmaria la mora para resolver y ésta no se encuentre justificada.
En efecto, teniendo en cuenta que los artículos 2º y 37 del Código de Procedimiento Civil establecen que “ los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya”. Así el asunto, es posible que el hoy accionante instaure la respectiva queja por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002-, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga los mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, ninguna duda emerge en cuanto que las pretensiones formuladas con fundamento en dicha irregularidad no tienen vocación de éxito, porque la presencia de esa ruta concreta, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, por lo que entiende la Sala no se le dio prelación al asunto como lo reclamó la apoderada del actor.
En pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso, en los términos que la ley confiere a la parte demandante dentro del recurso de casación cuyo trámite se surte actualmente, por lo que resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión que al amparo de la acción de tutela se ha elevado a favor del ciudadano JUAN JAIRO RÍOS ZAPATA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a favor del ciudadano JUAN JAIRO RÍOS ZAPATA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem.
LFRA. 16/7/a 13:44 C.R. P.