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T-66659(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 66659 ALBA ROSA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 66659 ALBA ROSA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 127 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por la ciudadana ALBA ROSA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, reconocimiento de la personería jurídica y participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. ALBA ROSA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ a través de apoderado, acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, reconocimiento de la personería jurídica y participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, toda vez que la Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera oficiosa canceló su documento de identidad, cédula de ciudadanía No 22648564 expedida en Barranquilla al advertir: “Consultado el Archivo Nacional de Identificación – ANI, al sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED y el archivo temporal MTR bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos, se estableció que la accionante solicitó trámite de expedición de primera vez de su documento de identidad el día 27 de julio de 1993, en la Registraduría Especial del Estado Civil de Soledad – Atlántico, momento en el cual manifestó llamarse ALBA ROSA GONZÁLEZ CERVANTES, expidiéndose la cédula de ciudadanía No 32872364, para dicho trámite aportó como documento base Registro Civil de Nacimiento indicativo serial No 18529530,sentado en la Notaría Única de Soledad – Atlántico.

De igual manera logró establecerse efectuado el cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, que la señora ALBA ROSA GONZÁLEZ CERVANTES, quien ya era portadora de la cédula de ciudadanía No 32872364, la cual acreditaba su identidad, solicitó nuevamente trámite de expedición de primera vez de su documento de identidad el día 12 de marzo de 1999, en la Registraduría Especial del Estado Civil de Soledad- Atlántico, momento en el cual manifestó llamarse ALBA ROSA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, expidiéndose la cédula de ciudadanía No 22.648.564.” 2.

Circunstancia que aduce la accionante, le viene afectando gravemente, en su calidad víctima de desplazamiento forzado, toda vez que se encuentra indocumentada, situación que le impide acceder a algún tipo de ayuda humanitaria. Solicita en consecuencia: se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de la cédula de ciudadanía No 22.648.554 de Barranquilla, que corresponde al nombre de ALBA ROSA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, igualmente se ofrezca contestación a la petición calendada 2 de febrero de 2013, donde su apoderado solicitó se mantuviera la vigencia del referido cupo numérico.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y vinculó a la entidad accionada. Durante el traslado ofreció respuesta: i) La doctora MARÍA CECILIA DEL RIO BAENA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien informó: “ En efecto, valorado el material de cedulación correspondiente al caso materia de estudio se evidenció compromiso del accionante en un caso de doble cedulación debido a que era titular de dos cupos numéricos; por lo que el Director Nacional de identificación mediante Resolución No 10187 del 1º de septiembre de 2010, procedió a cancelar por doble cedulación el cupo numérico 22.648.564, la cual en su artículo 4º expresa: “Ordénese a los Registradores Especiales y Municipales presentar denuncia penal por la posible comisión de un delito”, según lo dispone el artículo 67 del Código Electoral, que establece como causal de cancelación la múltiple cedulación y ordena cancelar los cupos numéricos indebidamente expedidos y el artículo 68 del Código Electoral, que ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil poner en conocimiento del hecho a la autoridad competente.

Así las cosas y teniendo en cuenta los argumentos anteriormente aludidos se precisa que a la accionante señora ALBA ROSA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, le corresponde identificarse para todos los efectos legales con la cédula de ciudadanía No 32.872.364, documento que a la fecha se encuentra vigente. Para informar a la ciudadana tutelante sobre el estado actual de su cédula de ciudadanía y de las gestiones adelantadas al interior de la entidad para brindar solución efectiva a la situación presentada, la Dirección Nacional de identificación – Coordinación Grupo Jurídico, le remitió copia de la comunicación mediante oficio 027711 del 04 de abril de 2013 en los términos anteriormente expuestos.” Por lo expuesto solicita que se declare improcedencia la presente acción incoada denegando las suplicas de la tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió negar el amparo constitucional, al establecer que durante el trámite de tutela la Registraduría Nacional del Estado Civil, comunicó a la accionante los motivos legales que le impiden declarar vigente la cédula de ciudadanía con cupo numérico 26.648.564.

Destacó igualmente que la situación presentada fue producto del actuar de la accionante, que indujo en error a la entidad accionada. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, ALBA ROSA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ a través de apoderado, la recurrió, señalando para tales efectos los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela, agregando en el recurso que también su salud se encuentra menguada y que por falta de identificación los servicios médicos se le han suspendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará la decisión impugnada, toda vez que se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque ALBA ROSA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, no logró demostrar de qué manera se le están vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que de la respuesta suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se informó que la accionante pese haber incurrido en doble cedulación, tiene vigente el cupo numérico 32.872.364 documento a través del cual puede hacer efectivo sus derechos. 4.

Además de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

En efecto, como se dijo, la pretensión elevada por la libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.

Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión de ALBA ROSA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ se orienta en mantener la vigencia de la cédula No 22.648.564, puede acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria entorno a determinar la veracidad del registro civil de nacimiento que fundamentó dicho trámite. 7. Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que los accionantes no son responsables de los hechos que la fundamentan, porque si los actores por imprudencia, negligencia o voluntad han permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no pueden posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, ya que ALBA ROSA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, tramitó con diferentes registros civiles de nacimiento dos documentos de identidad – cédulas de ciudadanía -, circunstancia que comprobó la Registraduría Nacional del Estado Civil, con base en el cotejo dactiloscópico, determinando que se trataba de la misma persona así como de las fotografías anexas en los documentos de preparación, motivo el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 8.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a la autoridad demandada procedan de la manera como lo pretenden la accionante, en contravía de la normatividad y sus funciones constitucionales. 9.

En cuanto al derecho de petición que se considera vulnerado, se debe advertir que la Registraduría Nacional del Estado Civil, adjunto respuesta enviada a la accionante por correo certificado el 4 de abril de 2013, oficio 530, es decir, mucho antes de proferirse el fallo de primer grado, por lo que se configuró el fenómeno que en el trámite constitucional se conoce como hecho superado.

Corolario de lo expuesto se confirmará el fallo de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999. � Corte Constitucional. Sentencia. T-547 de 2007. 8 15