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T-66658(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 1ra Instancia: 66.658 HUGO HERNANDO ROMERO CHAVEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 158- Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por Hugo Hernando Romero Chávez, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta a través de sentencia del 11 de agosto de 2009, condenó a Hugo Hernando Romero Chávez a la pena principal de 60 meses de prisión como autor de los delitos de estafa y falsedad material en documento público. 2. Contra la anterior determinación tanto el accionante como su defensor interpusieron recurso de apelación. No obstante, mediante proveído del 7 de mayo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, resolvió declarar desiertas las impugnaciones por haber sido presentadas extemporáneamente. 3.

Señala el actor que lo anterior obedeció al juzgado accionado, pues erró en la contabilización de los términos de ejecutoria del fallo, equivocación que lamentablemente no fue corregida por el Tribunal. 4. Agrega, que tal yerro lo llevó en dos ocasiones a interponer acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia las cuales fueron resueltas de forma adversa a sus intereses. 5.

Anota que la presente solicitud de amparo no es temeraria, porque: “sigo privado de la libertad por el (sic) mismo por ende sigo solicitando el amparo a mis derechos”. En consecuencia, solicitó que se ordene a las autoridades judiciales demandadas estudiar “la viabilidad de una nulidad parcial” desde que se contabilizaron los términos de ejecutoria del fallo de primer grado.

TRAMITE DE LA ACCIÓN 1. Inicialmente la tutela fue presentada en la Sala de Casación Civil, sin embargo, el magistrado ponente doctor Fernando Giraldo Gutiérrez, mediante auto del 18 de abril de 2013, remitió las diligencias a la Presidencia de la Corporación para el respectivo reparto por Sala Plena, al advertir que habían dos Salas comprometidas, pues en segunda instancia ratificó los fallos de tutela emitidos por la Sala de Casación Penal hoy censurados. 2.

Efectuado el respectivo reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Casación Penal – Sala de Tutelas No. 2, cuyos magistrados integrantes (María del Rosario González Muñoz, José Luis Barceló Camacho y Fernando Alberto Castro Caballero) manifestaron su impedimento para conocer de la tutela con fundamento en la causal 6 artículo 56 Ley 906 de 2004, por cuanto suscribieron uno de los fallos cuestionados por el quejoso.

En consecuencia, remitieron las diligencias a la Sala de Tutelas No.3. 3. Los magistrados integrantes de la Sala referida doctores José Leonidas Bustos Martínez y Javier Zapata Ortiz, bajo la misma causal, también se apartaron del conocimiento del asunto, ya que la pretensión de la demanda se encamina a cuestionar un fallo de tutela proferido por ellos.

Razón por la cual, remitieron la actuación a la Sala de Tutelas No.1 para resolver los impedimentos y la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Aceptación de impedimento. El numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, consagra como causal de impedimento que el funcionario haya “dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado durante el proceso”.

De conformidad con la anterior normatividad, es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por los magistrados María del Rosario González Muñoz, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, José Leonidas Bustos Martínez y Javier Zapata Ortiz, toda vez que integraron las Salas de Tutela No. 2 y 3 de la Sala de Casación Penal donde se emitieron los fallos de tutela de primera instancia (51.255 de fecha 18 de noviembre de 2010 y 54.703 del 22 de junio de 2011), los cuales son ahora objeto de censura, argumento suficiente para apartarlos de su conocimiento, ya que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad.

La declaración de impedimento del amparo conforme a la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y de soslayarse, permitiría que el funcionario público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón por la que el ordenamiento procesal dispone la obligación de separar del conocimiento posterior a los Magistrados que dictaron los fallos cuya revisión se pretende.

En consecuencia, se procederá a aceptar el impedimento manifestado por los magistrados María del Rosario González Muñoz, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, José Leonidas Bustos Martínez y Javier Zapata Ortiz. 2. El caso en concreto. De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.

El sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve el quejoso contra los accionados, son en esencia los mismos que planteó en dos ocasiones anteriores y que fueron objeto de decisión por parte de la Sala de Casación Penal en sede de tutela. Veamos. El primero, dentro del radicado 51.255 de fecha 18 de noviembre de 2010, donde negó el amparo por cuanto el señor Romero Chavéz pretendía reabrir debates que ya fueron superados al interior del proceso, pues no resultaba adecuado remover la ejecutoria de un fallo que se encuentra amparado por la doble presunción de legalidad y acierto.

El supuesto fáctico en esa oportunidad fue el siguiente: 1. El accionante HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ y HENRY FRANCO ACERO, el 11 de agosto de 2009 fueron condenados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, a la pena principal de 60 meses de prisión como responsables de las conductas punibles de estafa en concurso con falsedad material en documento público, accesorias de Ley, condena en perjuicios, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en consecuencia, se dispuso librar orden de captura en contra de aquellos; decisión que fue impugnada en apelación. 2.

Por auto del 7 de mayo de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver la alzada declaró desierto los recursos de apelación incoados por los procesados y la defensa contra la sentencia de primer grado, fundamentando su determinación en que la secretaría del juzgado a quo incurrió en errores en la contabilización de los mismos, circunstancia que no se puede sobreponer al trámite fijado en la Ley por lo que el defensor sustentó extemporáneamente su impugnación; aunado a que los sentenciados instauraron sus recursos luego de vencido el plazo legal para dicha postulación. 3.

Ahora, el accionante HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ, considera que la providencia precitada de la Sala de Penal del Tribunal Superior de Santa Marta desconoce sus derechos fundamentales, pues en su criterio no se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, el error fue originado por el secretario del Juzgado, circunstancia que no puede atribuírsele a él o su defensor, lo que en su criterio hace procedente el reconocimiento a su favor del amparo constitucional deprecado, invocando se revoque el auto cuestionado y se ordene que resuelva el recurso de apelación.”.

El segundo, en el radicado 54.703 del 22 de junio de 2011, también negado, pero esa vez por temeridad por tratarse de los mismos hechos y pretensiones. Los hechos fueron: “El señor HUGO HERNANDO ROMERO CHÁVEZ en desacuerdo con la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sostiene que dentro del término legal, esto es, el 25 de agosto de 2010 lo interpuso y el 1º de septiembre del mismo año, lo sustentó. Aduce además que la errada contabilización del término de notificación y ejecutoria del fallo de primer grado por el Juzgado, dio lugar a que su defensor también impugnara dicha decisión con la convicción de que lo estaba haciendo oportunamente.

En razón de lo anterior, intentó presentar solicitud de nulidad al Tribunal Superior y Juzgado accionados pero no se la recibieron con el argumento de que debía presentarla ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, declarar la nulidad de la providencia que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y disponer su libertad inmediata.”.

Es evidente que los mecanismos constitucionales promovidos en pasada oportunidad por el actor se orientaron bajo la misma pretensión que hoy llama la atención de la Sala, es decir, dejar sin efectos el pronunciamiento del Tribunal que declaró extemporáneo su recurso de apelación contra el fallo condenatorio emitido en su contra, dada la: (i) identidad de partes, pues las acciones de tutela referidas se dirigen contra las mismas autoridades;

(ii) identidad de causa petendi porque ambas están fundamentadas en los mismos hechos; y, finalmente, (iii) identidad de objeto como quiera que las demandas se promovieron con la finalidad de nulitar una providencia judicial. Al respecto, surge necesario recordar el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-054 de 1993, frente a la temeridad, sus consecuencias y la necesidad de ejercer el control respectivo: “En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado.

En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil” La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU –713 de 2006, expresó que cuando se acreditaran esos tres elementos, lo procedente es rechazar la acción interpuesta, por lo cual es necesario reiterarle al accionante, como en otras oportunidades, que cuando se acude en más de una oportunidad ante el juez de tutela con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, sin que exista motivo expresamente justificado, la acción deviene en temeraria, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Estas razones llevan a la Corte a rechazar el amparo invocado, sin que haya lugar a imposición de sanción alguna por temeridad al presumirse que el quejoso es un lego en materias jurídicas, empero, habrá de prevenírsele para que se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos procesales. Se debe señalar, para finalizar, que por no tratarse de un fallo el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados María del Rosario González Muñoz, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, José Leonidas Bustos Martínez y Javier Zapata Ortiz.

Segundo. RECHAZAR por temeraria la tutela interpuesta por Hugo Hernando Romero Chávez. Tercero. Prevenir al accionante para que se abstenga de volver a promover otra acción de tutela temeraria. Cuarto. Notificar esta decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Repartida por Sala Plena. � Cfr Tutelas Nos 31615 del 26 de junio de 2007 y 36204 del 10 de abril de 2008. PAGE 12