Micelio
T-66657(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1333 de 2009

Tutela Impugnación 66.657 OTONIEL EPIA PALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 141- Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por OTONIEL EPIA PALENCIA frente a la decisión proferida el 22 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la presunta violación de sus derechos al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados el Ministerio de Minas y Energía, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, la Procuraduría y la Personería Regional del Huila, la Alcaldía y Personería Municipal de Gigante.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por el actor, en virtud de la licencia concedida a EMGESA S.A. E.S.P. para la construcción de la Central Hidroeléctrica “El Quimbo”, le fueron impuestas a esa empresa una serie de obligaciones preventivas de mitigación, corrección o compensación para la población vulnerable ubicada en el área de influencia directa (municipios de Garzón, Gigante, el Agrado, Paicol, Tesalia y Altamira), se ha visto afectada por dicho proyecto.

Mediante resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009, se estableció que se tendrían como beneficiarios de dicho proyecto a los arrendatarios, mayordomos, paleros, areneros, transportadores, comerciantes, entre otros. OTONIEL EPIA PALENCIA presentó tutela en contra de las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, toda vez que no fue incluido dentro del censo de población afectada con la construcción del proyecto “El Quimbo”.

Indicó que, con la creación de la hidroeléctrica, se ha visto perjudicado en sus labores como de maestro de obra, ya que fue apartado de la extracción de su materia prima y, por tanto, se le impide obtener el sustento diario para su familia. Refirió que al excluir al gremio de la construcción, EMGESA ha incumplido con sus obligaciones socio-económicas, de las cuales depende su licencia. Solicitó ser incluido dentro del censo para la población afectada como consecuencia de la fabricación de la obra, toda vez que su gremio se encuentra en desigualdad de oportunidades laboral.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como es recurrir a la Autoridad Nacional de Licencias -ANLA-, si considera que EMGESA S.A. E.S.P.”. incumplió con los compromisos, términos y condiciones en el momento en que le fue otorgado permiso para construir el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”.

Precisó que el peticionario puede acudir ante la jurisdicción civil para reclamar la indemnización económica o, eventualmente, ante las denominadas acciones populares o de grupo. Señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la tutela, por cuanto han trascurrido más de dos años desde la protocolización del censo. Agregó que no se encuentra probada la presencia de un perjuicio irremediable, ya que el accionante no acreditó su presencia o la posible ocurrencia. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en sus planteamientos y agregó que la participación de la comunidad en el diseño y ejecución de megaproyectos es un derecho reconocido en la Constitución Política y la jurisprudencia. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas, al no incluir al interesado dentro del censo de población afectada con la construcción del proyecto hidroeléctrico, le vulneraron sus derechos al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso. Para resolver, verificará previamente si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

2.2. OTONIEL EPIA PALENCIA acudió a este trámite con el propósito de ser incluido dentro del censo de población afectada con la construcción del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”. Frente al caso en concreto, es claro que el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como bien lo destacó el A quo. Por un lado, tiene la posibilidad de agotar el procedimiento administrativo ante la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA), entidad llamada por ley a adelantar el procedimiento de rigor, en el evento de demostrarse que Emgesa S.A. ha incumplido con los términos y las condiciones establecidas en la Licencia Ambiental del proyecto El Quimbo, imponiendo medidas preventivas tendientes a suspender la ejecución del proyecto o sancionatorias, las cuales van desde la multa hasta la revocatoria o caducidad de licencia ambiental, aplicables dentro del marco de la Ley 1333 de 2009.

De otro lado, la tutela no es el escenario propicio para reclamar indemnizaciones económicas susceptibles de ser demandadas al interior de un proceso judicial ordinario, por cuanto ello es propio de la jurisdicción civil. Allí cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, en el cual se les permita a las partes ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro de los marcos del debido proceso.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Esta Sala de decisión observa que desde la fecha en que se protocolizó el censo de la población –enero de de 2010- hasta cuando se presenta la demanda, han transcurrido más de dos (2) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Esa exigencia pretende evitar que el amparo constitucional sea utilizado como una última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.

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