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T-66652(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia República de Colombia Tutela No. 66652 LUIS ALBERTO TETE SAMPER Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 158. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante LUIS ALBERTO TETE SAMPER, en su calidad de Alcalde del Municipio de Ciénaga (Magdalena), frente al fallo proferido el 4 de abril de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante el cual se declaró improcedente la tutela incoada contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL, ambos de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

A N T E C E D E N T E S I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional incoada, fueron consignados por el a quo de la forma como sigue: “El señor LUIS ALBERTO TETE SAMPER en su calidad de Alcalde Electo del municipio de Ciénaga - Magdalena, para el periodo 2012 – 2015, pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Libertad, los cuales considera vulnerados por los juzgados accionados.

Indicó que mediante apoderado judicial las señoras Zulma Mendoza Caro y Jazmina Paz Bonett presentaron ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de Ciénaga – Magdalena, acción de tutela para que se les reintegrara a sus cargos y se le cancelaran los salarios dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación hasta cuando fueran reintegradas.

Sostuvo que el Juez Segundo Promiscuo Municipal negó el amparo solicitado, por no cumplirse con los principios de inmediatez y subsidiariedad, decisión que el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena al conocer de la impugnación, revocó, y en su lugar ordenó el reintegro y pago de salarios a las accionantes, bajo el pretexto de violación de derechos fundamentales constitucionales.

(SIC) Afirmó que ante la decisión de segunda instancia, presentó recurso de insistencia ante la Corte Constitucional, por considerar que el fallo de tutela es abiertamente arbitrario. Indicó que la tutela fue radicada el 26 de febrero de 2.013 bajo el numero 3.808.380 y que está próximo a resolverse lo relativo a su selección para revisión. Manifestó que el apoderado de las accionantes promovió incidente de desacato en su contra, alegando el no cumplimiento del fallo judicial, frente a lo cual el apoderado del municipio de Ciénaga – Magdalena alegó que no existe en la planta de cargos las vacancias definitivas para nombrar a las accionantes, sino que por el contrario dicha planta está sobredimensionada y que respecto a los pagos de sus sueldos, la administración está haciendo las diligencias necesarias para la consecución de recursos, prueba de lo cual aportó sendas certificaciones de los funcionarios competentes que demuestran las circunstancias por las cuales no se ha cumplido el fallo constitucional.

Precisó que a presar de las certificaciones aportadas, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena las ignoró totalmente, configurándose un defecto fáctico, pues mediante decisión de 6 de marzo de 2.013, decidió sancionar por desacato, auto en el que no hizo un estudio y análisis valorativo de los elementos subjetivos de responsabilidad en el incumplimiento de tutela.

Puntualizó que en consecuencia el defecto fáctico y sustantivo en que incurrieron tanto el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ambos de Ciénaga – Magdalena, apegado a la jurisprudencia constitucional, consistió en la no valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, toda vez que omitieron irracional y caprichosamente valorar las certificaciones aportadas en el incidente. ” II.

PRETENSIONES Solicitó el demandante tutelar los derechos fundamentales reclamados, y dejar sin efectos jurídicos las providencias adiadas el 6 de marzo de 2013 y 14 de marzo del mismo año, a través de las cuales se sancionó con arresto de diez (10) días y multa de tres (3) SMMLV al Alcalde y Secretaria de Educación del Municipio de Ciénaga (Magdalena).

III. INFORMES ALLEGADOS El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados, al considerar que las inconformidades planteadas por el actor carecen de sustento fáctico y jurídico. Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito de la misma municipalidad se limitó a hacer un recuento de la totalidad del trámite procesal cuestionado, exponiendo, además, las razones por las cuales decidió en grado de consulta confirmar la sanción impuesta.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 4 de abril de 2013, declaró improcedente el amparo al considerar que: “…los funcionarios judiciales accionados no incurrieron en defecto fáctico, pues las decisiones de sanción y consulta guardaron coherencia con el acopio probatorio, el cual en su entender les permitió arribar a la conclusión que el señor LUIS ALBERTO TETE SAMPER, al no haber reintegrado a las accionantes y no pagarle las acreencias laborales, ha incumplido la orden constitucional contenida en la sentencia de 10 de diciembre de 2.012, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena. ” V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos primigenios de amparo.

En este estadio procesal el demandante allegó un nuevo escrito donde reitera la omisión probatoria por parte de los juzgadores del trámite incidental de desacato. Asimismo, anexó copia de la sentencia T-1059 de 2012 de la Corte Constitucional que pide tener en cuenta para las resultas de este proceso, como constitutiva de un precedente. C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se busca garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma Constitución se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.

Dentro de este contexto hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: Subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.

Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que “ la acción prevista en el artículo 86 de la Carta no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.

La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” La naturaleza de esta acción, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo este horizonte constitucional, la jurisprudencia ha estimado que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y así su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, a través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original- Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, ha avalado la procedencia excepcional del amparo contra decisiones que ponen fin a un desacato, en cuanto que “ la acción de tutela es procedente de manera excepcional frente a las decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos: se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada.

A su vez, esta Corporación ha señalado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, exige que esté plenamente probado dentro del proceso, la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, las cuales han sido identificadas como posibles vicios o defectos que al estar presentes en la decisión judicial, permiten que el juez constitucional revise el fallo cuestionado.” Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de procedencia tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. En consecuencia, y consonante al análisis probatorio obrante en el expediente, esta Sala denegará el amparo invocado, al considerar que la actuación judicial cuestionada no incurrió en defecto fáctico por lo siguiente: Centra su discurrir jurídico el libelo constitucional en la supuesta omisión de los jueces demandados de no valorar las pruebas encaminadas a demostrar la justificación para no dar cumplimiento al fallo de tutela, en el sentido que el pago de los salarios no se ha podido efectuar debido a la ausencia de recursos propios para esa finalidad; de paso que el reintegro no es posible por cuanto la planta de la Secretaría de Educación del municipio de Ciénaga está “ sobredimensionada”, manifestaciones soportadas con certificaciones inobservadas, según el criterio del recurrente.

Al respecto, la Sala denota que el juez de primera instancia desplegó como actividad probatoria la siguiente: “Por economía procesal, conforme al artículo 137.3 del C.P.C., se le concedió el término probatorio de 10 días, para que las entidades accionadas presentaran por escrito las pruebas del cumplimiento al fallo de la referencia, que de presentarse con anterioridad se prescindiría del resto del término. Se ordenó como prueba de oficio solicitarle a los accionantes rindieran sus descargos si ya habían cumplido el fallo de tutela de fecha 10 de diciembre de 2012, presentando excusa por su no comparencia para tal diligencia la Licenciada CARLINA SÁNCHEZ MARMOLEJO Secretaria de Educación Municipal de Ciénaga, y sin presentar excusa para la misma el señor LUIS TETTE (sic) SAMPER Alcalde Municipal de Ciénaga Magdalena.

Posteriormente, el fallador de primera instancia, mediante auto calendado 20 de febrero de 2013, encontrándose vigente el periodo probatorio, le concedió un término de 2 días rindieran (sic) un informe respecto a los motivos que han originado el incumplimiento al fallo de tutela en comento.” La anterior sinopsis, descarta el presunto incumplimiento al precepto 137-3 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para este trámite incidental, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, de la forma en que lo sugiere el demandante en su libelo (folio 12).

Igual suerte de improcedencia ha de correr la acusación sobre la no valoración judicial del certificado expedido por el Tesorero Municipal de Ciénaga, anexado con el escrito de oposición al desacato, en donde se señala que “en la actualidad el municipio no cuenta con los recursos propios que nos permitan hacer dicho reconocimiento y pago.” Dicha manifestación está alejada de la realidad, pues sobre este tópico, en la providencia de primer grado, se expresó: “Si bien es cierto, entre los folios 24 a 27 del cuaderno incidental, milita memorial subscrito por el apoderado de los funcionarios tutelados, donde se manifiesta que el municipio no dispone de recursos propios para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo en cuenta que son más de 7 años de salarios y prestaciones sociales, además de la obligación de la homologación salarial; no lo es menos que desde la fecha en que la administración municipal fue notificada de la sentencia calendada 10 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, ha transcurrido un espacio de tiempo suficiente para el adelantamiento de las gestiones encaminadas a la consecución de las partidas presupuestales necesarias para la satisfacción de las acreencias laborales causadas favor de las accionantes, máxime si tenemos en cuenta que el reintegro ordenado en la sentencia cuyo desacato se reclama encuentra asidero en el acto administrativo Nº 001 fechado 8 de septiembre de 2004, por cuyo mandato las actoras se encuentran adscritas a la Planta Global de Cargos Docentes, Directivos Docentes y Administrativos de la Secretaría de Educación municipal de Ciénaga, respecto del cual se presume su legalidad, hasta tanto no se emita decisión judicial en sentido opuesto.

Sin embargo, los funcionarios tutelados han asumido una posición notoriamente pasiva en el logro de tales cometidos, bajo el entendido de no aportar ningún elemento probatorio que demuestre lo contrario, verbigracia, solicitudes de créditos ante entidades financieras, gestiones de recursos ante el gobierno nacional, etc. Abordando el tema especifico de la ausencia de presupuesto para la solución de las acreencias laborales causadas a favor de las actoras, nuestra Máxima Corporación Constitucional ha sostenido que tal argumento no es valido para justificar el incumplimiento de sentencias de tutela que protegen derechos fundamentales en cabeza de sus titulares, sobre todo si se tratase de prestaciones sociales emanadas de una relación laboral … y cuya satisfacción genera la afectación notable del mínimo vital…” Quizás la valoración probatoria efectuada por el juzgador no satisface los intereses jurídicos del demandante, pero esto por sí sólo no genera vulneración a derecho fundamental alguno, pues “ las discrepancias respecto de la valoración de las pruebas no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia. Lo contrario, implicaría una indebida injerencia en la autonomía judicial.” De allí, “ que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho, " Finalmente, la Corte no desconoce que en las providencias censuradas los funcionarios no se pronunciaron expresamente en relación con la “sobredimensión” de la planta de la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga, aducida por el demandante, para no materializar el reintegro de las incidentantes; no obstante lo anterior, la Sala considera dicha circunstancia como insubstancial en las resultas de la decisión, por cuanto de haberse efectuado su contemplación, en nada variaría el sentido de la determinación judicial de encontrar en desacato al actor, pues este último no demostró, a través de cualesquiera de los medios de convicción, alternativas para superar esta problemática, como son por ejemplo, a manera simplemente ilustrativa, un vinculo contractual de prestación de servicios, una nueva vinculación a un empleo en una entidad diferente perteneciente al ejecutivo municipal, u otro mecanismo concertado entre las partes.

En consecuencia, mal podría predicarse del comportamiento procesal del demandante un actuar diligente y proactivo para buscar una solución jurídica en acatamiento de la sentencia de tutela, razón por la cual no es acertado endilgar, según lo consignado en las providencias cuestionadas, una determinación de responsabilidad objetiva en la valoración de la conducta destinada al cumplimiento de la orden de amparo.

Ahora bien, en punto al precedente vertido por la Corte Constitucional en la sentencia T-1059 de 2012, el mismo no es aplicable al análisis sub examine, por cuanto, ha de recordarse al demandante, que no se está analizando los hechos y las pretensiones del amparo constitucional, sino la actuación de los jueces cuando resolvieron el trámite incidental de desacato.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar: “En todo caso, el juez de tutela que decida la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión a la acción de tutela respectiva; esto por cuanto, su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en comento.” En igual sentido ya se había pronunciado la misma Corporación Judicial, así: “El estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.

Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.” Así las cosas, el aquí demandante bien puede acudir ante la Corte Constitucional a efectos de hacer valer el antecedente jurisprudencial traído a colación, para que forme parte de la solicitud eventual de revisión del fallo que al parecer se encuentra en trámite, según las probanzas.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la sentencia del a-quo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUIILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño. � T-290/93 M.P José Gregorio Hernandez Galindo. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � T-652/10 M.P Jorge Iván Palacio Palacio. � Tomado de la providencia de consulta. � Sentencia T-286/07 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia T-994 de 2007.

MP. Dr. Jaime Araújo Rentería. � Providencia T-944 de 2005. MP. Dr. Jaime Araújo Rentería. _1247636078.doc