Tutela 6665 Tutela 6665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 002 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil (2.000). VISTOS: Procedería la Corte a decidir la impugnación interpuesta por el doctor ALVARO LEAL LANDAZABAL contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de noviembre del año en curso, que negó la acción de tutela presentada contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, de no advertirse la existencia de un motivo de nulidad cuya decisión prevalente se impone.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Al abogado, doctor ALVARO LEAL LANDAZABAL le fue otorgado poder por el ciudadano José Ariel Cabrales Quintero, con miras a constituirse como parte civil y actuar en tal condición dentro del proceso tramitado en la Fiscalía Cuarta Seccional de la ciudad de Bucaramanga, en el cual era investigado el accidente de tránsito en el cual resultara gravemente lesionado su hijo Daniel Ricardo Cabrales Guzmán. 2.
Niega el Tribunal de instancia la tutela impetrada, sobre la base de que a pesar de tener razón el accionante en resaltar que al producirse las lesiones personales como menor resultado dentro del accidente en que también perdiera la vida Jovanny Arturo García Alfaro, no podía como se procedió, producirse la ruptura de la unidad procesal habida cuenta de que indiscutiblemente la conexidad sustancial existente imponía su mancomunada averiguación, no obstante tratándose de una simple irregularidad ella no da lugar a viciar de la actuación, menos aún cuando a su concurrencia habrían coadyuvado los distintos sujetos intervinientes, incluído el accionante, pero además, por cuanto no se puede pretender convertir la acción de amparo en un recurso de revisión de las diversas decisiones adoptadas por los jueces. 3.
Recurre el fallo el doctor LEAL LANDAZABAL en el entendido de que precisamente el reconocimiento que se hace por el Tribunal, aunado a la previsión constitucional del artículo 228 de conformidad con la cual se ordena perentoriamente la prevalencia del derecho sustancial, impone el amparo de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. 4.
Ha insistido la Sala sobre el imperativo procesal de conformidad con el cual para impetrar la tutela debe contarse con un poder especial siempre que se pretende actuar a nombre de otra persona, salvedad hecha cuando se agencian derechos ajenos conforme al los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991, más aún cuando tal representación lo es en ejercicio de la profesión de abogado. 5.
Así, en el caso objeto de estudio no podía el doctor LEAL LANDAZABAL ejercer un mandato que no le había sido conferido, pues la de tutela es sin equívocos una actuación diversa e independiente del proceso penal dentro del cual obrara como parte civil, razón por la cual era lo procedente rechazar la acción, pues la falta de legitimación adjetiva produce dichos efectos haciéndose entonces inestudiable el caso propuesto, de donde se declarará la nulidad del fallo de primera instancia, a partir del auto fechado el 25 de octubre de 1.999, para en su lugar rechazar la tutela, debiéndose advertir que si a bien se tiene la misma puede presentarse de nuevo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto fechado el 25 de octubre de 1.999, manteniendo validez los medios probatorios allegados al expediente. 2. RECHAZAR la presente acción de tutela por carecer quien la interpuso de personería adjetiva. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria