CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de Competencia 66649 CRISTI CAMPBELL Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Colisión de Competencia 66649 CRISTI CAMPBELL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 127.
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia que ha surgido entre los Tribunales Superiores de Cali y Buga, por razón del conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano CRISTI CAMPBELL, en procura de protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Fiscalía 44 Seccional y el Procurador 322 Judicial, ambos de la ciudad de Cali.
A N T E C E D E N T E S “El Señor Cristi Campbell, en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, reclama de la judicatura la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad, en su sentir, vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional y Procurador 322 Judicial de Cali, argumentando que en varias oportunidades ha solicitado información acerca del procedimiento seguido al momento de su captura y el lugar donde se encuentran sus pertenencias, sin que hubiera recibido alguna respuesta.
Solicitó que se ordene a los despachos accionados que respondan las peticiones elevadas, ya que lo requiere para instaurar acción de revisión contra las sentencias emitidas en su contra, habiendo allegado copia de los oficios dirigidos al Procurador Judicial 322 Judicial I Penal de Cali y a la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de la misma ciudad.
Mediante auto adiado el 19 de febrero de 2013 un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción y dispuso notificar a los accionados, a los que concedió el término de 2 días para que ejercieran el derecho de defensa. (…) En virtud de las respuestas recibidas, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decretó la nulidad de todo lo actuado argumentando que la Procuraduría y Fiscalía accionadas eran de Palmira, ciudad perteneciente al Distrito Judicial de Buga, afirmando que ésta Sala es la competente para resolver de fondo el asunto Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, “Mediante auto adiado el 15 de marzo de 2013… resolvió no avocar el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor Cristi Campbell contra la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de Cali y la Procuraduría 322 Judicial de la misma ciudad y dispuso devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al considerar que no se debió decretar la nulidad de la actuación …” Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 4 de abril del año en curso, devolvió nuevamente el expediente a su par de Buga, “ manifestando que la competencia de la acción constitucional corresponde a esta Colegiatura, toda vez que el accionante erradamente la dirigió a la Fiscalía 144 (sic) de Cali y Procuraduría 322 de Cali, siendo estas dependencias de la ciudad de Palmira Valle.” Finalmente, el Tribunal Superior de Buga, por auto del 17 de abril de 2013, resolvió “Remitir inmediatamente las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se dirima definitivamente el conflicto de competencia suscitado en relación con el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor Cristo Campbell contra la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de Cali y la Procuraduría 322 Judicial de la misma ciudad.” C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Es competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia a que se contrae el presente asunto, en tanto que ha sido legalmente suscitado entre Salas de Decisión Penal de distintos Tribunales Superiores de Distrito Judicial, supuesto de hecho contemplado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. 2. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, conforme los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que como lo ha precisado esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.
En la misma dirección, se ha precisado además que por virtud de la expresa referencia al factor “ a prevención”, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de tutela, es competente para conocer de ella el Juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, en efecto, esta Corte ha dicho: “…la competencia a prevención prevista en el inciso primero de la citada normatividad, permite concluir que están habilitados para conocer de la acción de tutela tanto el juez del lugar donde se origina el supuesto acto conculcador o que amenace violar garantías fundamentales, como el de aquél “donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio”.
“El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela -agregó la Sala-, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.” 3. Adicionalmente, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del funcionario que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales debe considerarse con prelación, se reitera, el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales.
Sobre el particular, también, esta colegiatura ha expuesto: “Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos…” (Subrayas fuera del texto original). 4.
Como consecuencia de lo anterior, y en virtud a que el derecho de petición génesis de la presente acción va dirigido contra una Fiscalía Seccional de Cali y un Delegado del Ministerio Público de la ciudad en mención, se hace necesario recordar lo expresado por la Corte Constitucional en el sentido que: “…la Sala debe reiterar lo manifestado por esta Corporación en el Auto 054 de 2007, en cual expuso que en la aplicación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, “el juez competente se determina según quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda, y no a partir del análisis de fondo de los hechos de tutela”, por lo tanto, “del estudio de la admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues dichas conclusiones deben surgir justamente del estudio que se realiza para dictar sentencia”.
En tal sentido, para la Sala es claro que la competencia no se modifica porque el juez de tutela considere que uno de los accionados deba ser desvinculado.” (Subrayas fuera del texto original). Tesis compartida por esta colegiatura al determinar: “De conformidad con lo expuesto, se tiene que el ente originalmente accionado –Grupo de Patrimonio Económico SIJIN – DECUN de la Policía Nacional-, de donde provino la orden de retención del vehículo y que además es la autoridad que se niega a entregar el mismo, tiene su sede en la Ciudad de Bogotá, mismo lugar que fue libremente seleccionado por el actor para interponer su amparo constitucional, lo que nos lleva a concluir, en aplicación armónica del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que el conocimiento de la acción de tutela interpuesta radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto, como insistentemente lo ha dicho la Sala Plena de esta Corporación, es necesario respetar la elección que libremente haga el interesado al presentar su petición ante uno cualquiera de los aludidos despachos judiciales.
Así, aquél que resulte escogido, queda investido de la competencia suficiente para conocer y decidir el amparo, incluso si después se observa imprescindible, como en este caso, vincular una entidad con sede en otra jurisdicción. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Penal, radicado 26711)”. 5. En ese orden, se concluye que corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conocer de la presente acción constitucional, pues es en esta ciudad en donde han de producirse los efectos de la vulneración de los derechos deprecados por el accionante, siendo además la jurisdicción escogida por él para la protección de los derechos que reclama.
En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al aludido Tribunal para que proceda de conformidad, sin más dilaciones, a dar curso al amparo propuesto. De lo anterior se informará, por la Secretaría de la Sala, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la acción de tutela promovida por CRISTI CAMPBELL al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones consignadas en la anterior motivación.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a esa autoridad judicial. De lo anterior se informará, por Secretaría de la Sala, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
TERCERO: ENTÉRESE al accionante de la decisión adoptada. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � Resumen basado en uno de los operadores judiciales en disputa. � Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235;
Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. � Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 � Autos 10665 del 15 de enero de 2002 y 9596 del 22 de mayo de 2001 � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369. 5 Auto de febrero 4 de 2002.
M.P. Dr. Édgar Lombana Trujillo. �M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. � Ver auto de Julio 13 de 2006, Exp. No. 11-001-02-30-017-2006-00026. PAGE _1247636078.doc