República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 66647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 156 Bogotá. D.C., veintiuno de mayo de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERNAN ALFONSO GONZALEZ y YONNY DE JESUS PATIÑO MOLINA, contra el fallo proferido el 10 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, Antioquia.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 28 de marzo de 2012 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, declaró a los accionantes coautores penalmente responsables del delito de Extorsión Agravada en la modalidad de tentativa, en consecuencia los condenó a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 1.000 S.M.L.M.V. Esa decisión tuvo como fundamento una diligencia de preacuerdo suscrita por los acusados y la Fiscalía Delegada ante el Gaula Rural de Antioquia, en la que se dio aplicación a la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del C.P, en virtud de la reparación integral de perjuicios.
Allí se indicó que no era procedente la concesión de la rebaja de pena por aceptación de cargos, debido a lo ordenado por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que consagra la exclusión de beneficios y subrogados por el delito de extorsión, entre otros. La sentencia de primera instancia no fue impugnada. Los accionantes, el 30 de enero de 2013, radicaron derecho de petición ante el Juzgado accionado, mediante el cual solicitaron la revisión de la sentencia condenatoria.
Solicitud que fue respondida por la autoridad judicial el 13 de marzo pasado, en la que se indicó que los peticionarios debían acudir al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal. Autoridad que en virtud al numeral 3 del artículo 34 del C. P. C., es la competente para hacer un pronunciamiento al respecto. De igual forma, se le indicó a los condenados que dicha actuación debía hacerse por medio de apoderado judicial.
Inconformes con la anterior determinación, los actores acudieron a la acción de tutela. 2. Sostienen los solicitantes del amparo que “… en el caso el fiscal ni el abogado aplicaron el principio de favorabilidad ni el de legalidad ya que no se nos dieron las rebajas establecidas por el preacuerdo y por indemnización…”, puesto que debió imponérseles una pena de 24 meses de prisión, en aplicación de la rebaja de las ¾ partes contenida en el artículo 269 del Código Penal, a causa de la indemnización realizada a la víctima del delito. 3.
Conforme a lo anterior, manifestaron: “Solicito (sic) señores magistrados, se nos proteja los derechos fundamentales considerando que con el actual y las omisiones de los señores fiscalía y defensa y la coadyuvancia del señor Juez Primero Promiscuo Municipal de Yarumal se nos están vulnerando los derechos constitucionales como son: el debido proceso y el derecho a la defensa.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó las pretensiones de la acción, con fundamento en las siguientes razones: i) “Escuchada con atención la audiencia de verificación de preacuerdo, individualización de la pena y sentencia, se pudo establecer por la Corporación que en verdad no les asiste razón a los accionantes en tanto que no se avizora vulneración alguna de las garantías fundamentales que le asisten a éstos.
Es que es claro que dentro de la audiencia, el Juez interrogó a los procesados, si aceptaban los términos del preacuerdo, de una manera libre, consciente y voluntaria y debidamente asesorados por un defensor, contestando los dos acusados, afirmativamente. (Ver minuto 04:36 de la audiencia celebrada el 28 de marzo de 2012 de verificación de preacuerdo)”. ii) “Es claro que antes de dictarse la sentencia condenatoria en contra de los aquí accionantes, ya por parte de éstos a través, de su defensor, habían solicitado al Juez una rebaja de pena mayor a la que había acordado, sin que el Juez de la causa hubiese atendido dicha petición. Y no obstante esa circunstancia, los procesados se mostraron en conformidad con la sentencia, pues no de otra manera se entiende el hecho de que no hayan impugnado el fallo”. iii) “Debe aclararse que frente a la rebaja de pena por reparación integral de los daños ocasionados a la víctima con la conducta delictiva desplegada por los actores, es evidente para la Corporación que tampoco existió ninguna vía de hecho, ya que para la época en que se profirió la decisión objeto de cuestionamiento existía la interpretación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la cual se establecía prohibición de rebaja por indemnización de perjuicios, la cual sólo vino a variar el pasado 06 de junio de 2012…” LA IMPUGNACIÓN Los solicitantes del amparo impugnaron la anterior decisión reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Los recurrentes reprochan, por un lado, las actuaciones y el criterio interpretativo que dio lugar a la sentencia de 28 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal, y por otro, se quejan de la respuesta dada por esa misma autoridad, al derecho de petición del 30 de enero de 2013. 2.
Respecto de las actuaciones y criterios interpretativos que dieron lugar a la sentencia del 28 de marzo de 2012, debe esta Sala señalar que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, ha transcurrido más de un año desde que finalizaron las actuaciones que motivan la acción constitucional. Hecho por el que esta Corporación se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre este asunto, dado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para revivir términos precluidos, en este caso, el previsto para la interposición del recurso de apelación. 2.
Por otro lado, los actores se quejan porque el Juzgado respondió al derecho de petición que ellos radicaron el 30 de enero de 2013, indicando que debían acudir al Tribunal y para ello requerían de los servicios de un apoderado judicial. De plano, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de los accionantes debido a que la acción de revisión de la sentencia en la que fueron condenados debe efectivamente solicitarse ante el Tribunal Superior, tal y como lo dispone el numeral 3 del artículo 34 del C. P. P. El trámite de revisión no puede ser reemplazado por el derecho de petición como lo pretenden los actores.
Además, la ausencia de medios económicos para sufragar los servicios de un apoderado judicial no habilita la acción de tutela, ni esta puede sustituir la acción de revisión. Sin embargo, pueden acudir a la Defensoría Pública, teniendo en cuenta la situación económica a fin de que les faciliten asesoría profesional. Por último, debe señalarse que el juez de tutela no es la vía correcta o a la cual debe acudirse para solicitar cambios jurisprudenciales que corresponden a la jurisdicción ordinaria.
Conforme a lo anterior, se concluye que la acción impetrada es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 8 � Ibídem. � Fl. 52 � Fl. 53 � Fl. 54 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. LFRA. 17/7/a 13:48 C.R. P.