Micelio
T-66646(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1121 de 2006Ley 1121 de 2011Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de 1ª Instancia 66.646 MIGUEL ANTONIO DEL TORO ALMANZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 141- Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ANTONIO DEL TORO ALMANZA contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por el actor, en junio de 2007 se presentó voluntariamente a las instalaciones de la Brigada 30 del Ejército, con el propósito de desmovilizarse de un grupo armado ilegal denominado “las águilas negras”. El 12 de agosto de 2010 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta condenó al accionante a 13 años de prisión por los delitos de financiación al terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

Contra esa determinación, el apoderado judicial del procesado interpuso recurso de apelación y el 29 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. El fallo no fue impugnado en casación. MIGUEL ANTONIO DEL TORO ALMANZA interpuso tutela contra los referidos despachos judiciales ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por condenarlo sin efectuar el descuento punitivo del 50 por ciento de la pena, al que en su sentir tiene derecho, por haber aceptado la comisión de los delitos de financiación al terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

Aseguró que los demandados aplicaron la Ley 1121 de 2006, sin detenerse a estudiar si esa norma era la más favorable, máxime si se tiene en cuenta que quiso tomar el camino correcto y dejar a un lado su vida delictiva. Solicitó la concesión de la rebaja de la pena por allanarse a los cargos que se le imputó, tal como fue reconocida por la Sala de Casación Penal en la sentencia del 27 de febrero de 2013 (radicado No. 33.254) 2.

Las respuestas 2.1. Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta La titular resumió las principales actuaciones y remitió copia de la sentencia de primera instancia emitida en contra del actor. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta El Magistrado Ponente envió copia del fallo del 29 de noviembre de 2010, mediante el cual confirmó el fallo proferida en contra del accionante.

De igual modo, el Secretario reseñó que contra la providencia de segundo grado no se interpuso recurso de casación. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del peticionario, por cuanto lo condenaron sin realizar el descuento punitivo del 50 por ciento de la pena, al que en su sentir tiene derecho, por haber aceptado la comisión de los delitos de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas Previamente se verificará la posible temeridad en el ejercicio de la tutela. 2.

La temeridad en el uso del amparo 2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales intensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En tal evento corresponde rechazar la demanda o decidirla desfavorablemente.

Sin embargo, puede ocurrir que tras la presentación de una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad se pueda instaurar otra por el mismo actor y con base en similares circunstancias y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial.

En esos casos, es procedente el amparo y no podría ser catalogado como temerario. 2.2. Con fundamento en lo precedente, la Sala pasa a verificar si existió temeridad en esta ocasión. Una primera tutela fue promovida ante esta Corporación, por los siguientes hechos: “1.Mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el accionante fue condenado a la pena principal de 13 años de prisión como responsable del delito de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, decisión confirmada el 29 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. 2.Respecto de tales determinaciones, el accionante solicita “…se me tutele el derecho a los beneficios ya que a todas las otras personas a quien se juzgaron por el libro del Sinaí, fueron procesadas por la Ley 600/00 por conciertos para delinquir (sic) y los hechos ocurridos fueron antes de entrar en vigencia la Ley 1121 y 1098 ya que me están negando todos los beneficios, pido el derecho a la igualdad de los otros integrantes de la banda según el proceso judicial para la fecha” (Sic)”.

Lo anterior evidencia que aunque existe similitud de partes y pretensiones, lo cierto es que en la primera acción se cuestionó las decisiones judiciales por medio de las cuales le negaron la rebaja punitiva en virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, mientras que en ésta, aunque mantiene su mismo inconformismo indicó la existencia de un cambio jurisprudencial que habilita el descuento punitivo para personas que aceptaron la comisión de los delitos por los que fue condenado.

Por lo anterior, no se incurrió en temeridad. Superado el punto, entra la Sala a resolver el problema jurídico planteado. 3. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 3.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza del amparo se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 3.2.

En este caso, el actor advierte que la Sala de Casación Penal en sentencia del 27 de febrero de 2013 (radicado 33.254) cambió su jurisprudencia y habilitó el descuento punitivo que se encontraba prohibido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2011, cuando el procesado reconocía la comisión de las conductas punibles, como por las que fue condenado aquél (financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas).

No obstante, dichos reparos pueden ser propuestos a través de la acción de revisión de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 el cual establece: “ARTICULO 220. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en auto del 5 de septiembre de 2012 (radicado No. 39.443) dijo: “La Sala debe reconocer que existió un cambio en el criterio jurídico con base en el cual se determinó la pena a imponer al condenado (…). Sin embargo, el mecanismo jurídico utilizado por el impugnante no resulta procedente para lograr la redosificación pretendida, toda vez que se intenta modificar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, circunstancia que se enmarca en lo previsto por el artículo 220 de la ley 600 de 2000 como se explica a continuación. La acción de revisión a diferencia de la casación, procede contra decisiones que han quedado en firme, es decir, sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada y sólo por las causales expresamente establecidas en la ley, siendo entonces una acción autónoma que se ejerce cuando el proceso penal ha culminado.

En este orden de ideas, la acción de revisión se estructura como el fenómeno jurídico excepcional, capaz de invalidar la institución de la cosa juzgada, siendo su técnica de argumentación absolutamente rigurosa y ceñida a las causales taxativamente señaladas por la ley. Así las cosas, la pretendida redosificación punitiva alegada por el apelante, la cual aspira modificar una sentencia que ha logrado ejecutoria, sólo se puede promover mediante la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000”.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Por las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por MIGUEL ANTONIO DEL TORO ALMANZA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 24 a 35 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 36 a 60 ibídem. � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. � Fallo de tutela del 17 de enero de 2012, radicado 57.990. � Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 1