CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 66644 HERENIA ALZATE DE GÓMEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 66644 HERENIA ALZATE DE GÓMEZ.. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de HERENIA ALZATE DE GÓMEZ, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nación Nacional y el Departamento de Caldas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 24 de agosto de 2012, HERENIA ALZATE DE GÓMEZ con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, solicitó al Jefe de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por haber laborado como Directora de la escuela rural El Jardín y en el Instituto Primaria, del municipio de Aránzazu, del 1° de marzo de 1954 hasta el 31 de diciembre de 1959, y del 1° de enero al 31 de marzo de 1960, respectivamente. 2.
Mediante resolución No. 0200 de agosto 31 de 2012, la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas negó la pretensiones porque durante el periodo laborado, la actora no cotizó al Sistema General de Pensiones, tampoco se le descontó de su salario suma alguna para ese propósito, máxime cuando esa entidad no era administradora de pensiones, como tampoco caja de previsión social. 3.
Inconforme la interesada con la anterior decisión, interpuso el recurso de apelación solicitando su revocatoria, por considerar que la Ley 6ª de 1945 obligaba a las entidades públicas a separar y mantener los recursos necesarios para el reconocimiento y pago de las diferentes prestaciones sociales que a futuro se causaren. Además, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían el compromiso de reconocer y pagar la pensión de vejez a sus trabajadores, previo el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969, y en tal sentido, efectuar las cotizaciones en un fondo o caja de pensiones. 4.
La Secretaria General del Departamento de Caldas apartándose de los argumentos expuestos por la recurrente, a través de la resolución No. 6214 de noviembre de 2012 confirmó el acto administrativo recurrido por las mismas razones. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales admitió la demanda de tutela y vinculó al Ministerio de Educación Nacional y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el apoderado de HERENIA ALZATE DE GÓMEZ, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2.
La Secretaría General del Departamento de Caldas, solicitó se declarara improcedente la tutela porque tal como se le puso de presente a la accionante en las resoluciones a través de las cuales negó sus pretensiones, nunca se le descontó para pensiones, por lo que acceder a ello, sería tanto como aceptar un detrimento patrimonial para la entidad, toda vez que estaría realizando un desembolso “sobre unos aportes que nunca se hicieron”.
Además, la actora contaba con otros medios de defensa judicial para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 3. El Asesor Jurídico del Ministerio de Educación Nacional señaló que esa entidad no resuelve temas propios del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni representa a las Secretarías de Educación ni a la Fiduprevisora S.A..
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado al establecer que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, no encontró la presencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN: Enterado el apoderado de HERENIA ALZATE DE GÓMEZ de los argumentos expuestos por el Tribunal a quo a través de los cuales despachó desfavorable la solicitud de amparo, recurrió el fallo de primera de instancia y solicitó su revocatoria. En su lugar, se protejan las garantías fundamentales invocadas, máxime cuando su representada es una persona de la tercera edad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe, además, la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 4. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el apoderado de HERENIA ALZATE DE GÓMEZ la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el Jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales y la Secretaria del Departamento de Caldas modifiquen los actos administrativos proferidos el 31 de agosto y 6 de noviembre de 2012 a través de los cuales, apoyadas en las previsiones establecidas en la Ley 100 de 1993, resolvieron despachar desfavorable la petición de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 5.
De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.
Lo anterior, le sirve a la Sala como soporte confirmar el fallo impugnado al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice la actora le están siendo vulnerados por el Jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales y la Secretaria del Departamento de Caldas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 7.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión del apoderado de HERENIA ALZATE DE GÓMEZ tiene que ver con los actos administrativos, por medio de los cuales las autoridades accionadas resolvieron negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer al juez de tutela, puede solicitar la revocatoria directa o acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple. 8.
Esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en la que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 9.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que “…es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.
Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria” 10.
De otra parte, reitera la Sala que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque tal como puso de presente la entidad accionada, HERENIA ALZATE DE GÓMEZ laboró para el Departamento de Caldas entre el 1° de marzo de 1954 hasta el 31 de marzo de 1960, y según la demandante, por esa circunstancia, en los términos establecidos en las Leyes 6 de 1945 y 100 de 1993, tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
No obstante, solo hasta el 24 de agosto de 2012, cuando había cumplido los 73 años de edad decidió acudir a reclamar la citada prestación económica, por tanto, no puede ahora alegar una situación que ella misma cohonestó, y que hace que el mecanismo de amparo no proceda, ni siquiera, de forma transitoria, toda vez esa circunstancia de plano desvirtúa el perjuicio irremediable alegado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-203 de 1993. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 14