República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66642 RICARDO ENRIQUE POSADA MUÑOZ IMPUGNACIÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66642 RICARDO ENRIQUE POSADA MUÑOZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 178 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por RICARDO ENRIQUE POSADA MUÑOZ contra el fallo de tutela proferido el 1 de marzo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Barranquilla y la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, en actuación que involucró al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “El accionante en su escrito manifestó que el día 21 de noviembre de 2012, recibió una visita en su residencia ubicada en la Calle 57 No. 45-56 Apto.402B, por parte de un funcionario de la DIAN, éste fue atendido por su cónyuge, señora Fanny Castellar, dicho empleado dejó una citación para que compareciera ante las oficinas de la DIAN el día veintisiete (27) de noviembre de 2012. ”Acorde a lo anterior, el petente se dirigió el día veintiséis (26) de noviembre de 2012, a la entidad DIAN, siendo atendido por la funcionaria de división de cobranzas, quien le informó que tenía un proceso administrativo coactivo en curso, además de una sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el número 2006-00463-00.
Por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, quien lo condenó a la pena principal de treinta síes (36) meses de prisión y le concedió el subrogado de la pena de ejecución condicional, además de que le ordenó el pago a favor de la DIAN de la suma de dieciséis millones setecientos veintiún mil pesos (16´721.000) por concepto de impuesto sobre la venta correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, con los respectivos intereses causados que deberá consignar en el Banco Agrario. ”El usuario alegó desconocer de la actuación que se llevaba en su contra, dado que nunca fue notificado debidamente, pues la dirección a donde enviaban las notificaciones estaba errada, puesto que enviaron con destino a la Carrera 25 No. 53-06 de Barranquilla, arguyendo éste que en su última declaración de renta, conforme al certificado de existencia y representación legal, la dirección que allí reposa es la Carrera 25ª No. 53-06 de Barranquilla.
Por lo cual no tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito. ”Más aún, señaló el yerro en que incurrió la DIAN y la Fiscalía General dela Nación, al no subsanar tal inexactitud y que cuando ello se hizo, ya él se había mudado a la Calle 57 No. 46-56 Apto. 402B, imposibilitándole conocer del proceso que se llevaba en su contra. ”El accionante solicitó que se ordene la NULIDAD de todo el proceso coactivo, seguido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Barranquilla, y la Fiscalía General de la Nación Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla, dejando sin efecto la sentencia proferida por el juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, radicada con número 2006-00463-00, toda vez que se conculcó el derecho fundamental al debido proceso y la defensa, dado el error de la Dirección por cuanto solicita se de inicio al proceso de cobro coactivo y el penal”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 1° de marzo de 2013, mediante la cual negó por improcedente el amparo constitucional invocado, argumentando que el actor no agotó todos los mecanismos de defensa judicial previo a interponer la acción de tutela. Señaló que el trámite surtido se realizó sin vulneración alguna de derechos fundamentales del actor, más cuando le fue designado defensor, al ser declarado persona ausente, además se garantizó la presencia del Ministerio Público durante toda la actuación penal.
Concluyó que “(…) no se verifica que la decisión atacada por vía de tutela y que se pretende nulitar, sea abusiva o lesione el ordenamiento jurídico, en tanto que no hay nada arbitrario o lesivo de los derechos del accionante que permita concluir que haya configuración de las prerrogativas enunciadas (…)” LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por RICARDO ENRIQUE POSADA MUÑOZ no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la demandante lo es por: i) adelantarse en su contra un proceso de jurisdicción coactiva por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, y ii) haberse proferido en su contra sentencia condenatoria por el delito de omisión de agente retenedor sin que se le hubiese notificado debidamente.
Respecto de la primera de las inconformidades habrá de aclararse que el proceso de jurisdicción coactiva está en curso, pues así se desprende de la respuesta allegada por la DIAN y de las mismas consideraciones del actor al manifestar que fue citado a comparecer al mismo, es decir que al interior de tal diligenciamiento podrá hacer uso de los medios de defensa ordinarios que tiene a su disposición. A juicio de esta Corporación, no sería admisible habilitar el escenario de la acción de tutela como instrumento de defensa alternativo o paralelo a los ordinarios que se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico y de esta forma injerir indebidamente en el curso natural de los procesos, atendiendo al carácter sumario y expedito de la acción de amparo constitucional.
Si bien el accionante considera que el exigirle hacerse parte dentro del trámite que se adelanta en su contra ante la DIAN, presentando excepciones de mérito o previas, entre otros mecanismos de defensa, constituye una inversión inadecuada de la carga de la prueba, lo cierto es que no es la acción de tutela el mecanismo de defensa idóneo para ejercitar sus derechos al interior de un proceso que se encuentra en curso y respecto del cual cuenta con otros medios de protección que aún no han sido activados. 3.
Adicionalmente debe señalarse que la actuación en la cual se ejecuta coactivamente a RICARDO ENRIQUE POSADA MUÑOZ se encuentra en curso, -atendiendo a la orden impartida en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla-, por lo cual es de suponer que en desarrollo del mismo podrá emplear sus esfuerzos en aras de derrumbar los medios de prueba que le sirvieron a la DIAN para iniciar el cobro en su contra, lo que necesariamente conllevará a la emisión de unos pronunciamientos y actos administrativos, que de no ser compartidos, podrán ser objeto de contradicción a través de la interposición de los recursos de la vía gubernativa, o de la solicitud de revocatoria directa, o por medio de la vía jurisdiccional; circunstancias que denotan la improcedencia de la extensión del amparo, en tanto que al juez de tutela no le está permitido desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “(…) en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “(…) Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” 4.
Adicionalmente, por cuanto constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman trasgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tiene acceso la accionante, la tutela resulta improcedente. En efecto, las irregularidades que plantea el demandante en su escrito tutelar pueden ser cuestionadas a través de la acción de revisión, trámite que ha sido consagrado por el legislador como “ un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia.” Es precisamente ese el medio idóneo al alcance del accionante para controvertir, en el escenario natural, la actuación judicial que predica como vulneradora de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, situación que hace improcedente la protección excepcional, máxime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que en la condena por el delito de omisión de agente retenedor, le fue concedida la libertad condicional de la ejecución de la pena a RICARDO ENRIQUE POSADA MUÑOZ, la cual se encuentra ejecutoriada.
Como los anteriores argumentos fueron los esgrimidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para negar por improcedente la protección constitucional de los derechos fundamentales del accionante, la decisión que se impone adoptar en esa sede es la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, T-332 de 2006. � Sentencia T – 555 de 2004 � Corte Suprema de Justicia. Sentencia No. 8987/95.