Micelio
T-66641(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 306 de 1992

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 66.641 ALVARO RICHARD ALEJO MONTAÑA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 141- Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación formulada por Álvaro Richard Alejo Montaña frente a la decisión proferida el 8 de marzo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, de no ser porque se advierte que en la primera instancia se incurrió en causal nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se precisa.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “Expone el accionante que por intermedio de su defensor, radicó memorial el 28 de enero de 2013, dirigido al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en donde solicitaba varios beneficios, entre ellos la vigilancia electrónica, sin embargo afirma que hasta la fecha de la interposición de la tutela a su petición no se le había dado trámite, pues revisado la página de internet de la Rama Judicial, la misma aún no aparecía registrada.

Por lo tanto, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene al accionado, proferir decisión sobre la solicitud elevada.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo al estimar que el Juzgado probó que desde el 3 de enero de 2013, remitió el proceso adelantado en contra del quejoso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –reparto-, por estar recluido en esa ciudad, razón por la cual la petición del actor fue remitida a las autoridades en mención por competencia. LA IMPUGNACIÓN A cargo del quejoso, quien manifestó su inconformidad al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. CONSIDERACIONES La Sala declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Revisados los fundamentos fácticos y la respuesta allegada por el despacho accionado, por medio del cual precisó que la petición fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por encontrarse el quejoso recluido en la Penitenciaría Nacional La Picota, estima la Sala que se hace necesaria la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales a la presente acción para que informe a que Juzgado le correspondió vigilar la pena impuesta al quejoso y la suerte de la petición que motivó la presente acción. La Corte ha mantenido su criterio en el sentido de que se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares.

Resulta categórico sostener que no existió debida conformación del contradictorio, para el caso por pasiva, lo cual resulta imprescindible, en la dirección de proteger efectivamente los derechos y garantías de quienes podrían verse afectados con la decisión que se tome en sede constitucional, circunstancia constitutiva de un vicio que compromete la validez de la actuación. En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 26 de febrero de 2013, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a partir del auto del 26 de febrero de 2013, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 5