Micelio
T-66640(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 785 de 2002Ley 785 de 2005Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66640 A/. Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66640 A/. Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 12 de abril de 2013 proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, dentro del trámite adelantado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Indicó María Mercedes Perry Ferreira en su calidad de Representante Legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes –DNE-, que el 15 de febrero de 2013 solicitó al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Bogotá, que para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 11 de enero de 2012 en el proceso 11001 31 07 012 2011 00032, por medio de la cual no extingue el derecho de dominio sobre bien inmueble, para que ‘…se informe a quién debe devolverse el bien en mención, teniendo en cuenta que su Despacho en la mencionada decisión Judicial pone en conocimiento el fallecimiento del señor JESÚS ANTONIO CORREA BEDOYA, según registro de defunción del día 05 de octubre de 2009.

En espera de su respuesta. Atentamente…Gestora Jurídica- Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación’; sin que a la fecha haya sido resuelta, en vulneración del ejercicio del derecho fundamental de petición.”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se opuso a la acción de amparo, con los siguientes argumentos: 1.1. Mediante fallo del 11 de enero de 2012, en el radicado 2011-032-1 se ordenó la devolución a Heriberto de Jesús Correa Bedoya y Jesús Antonio Correa Bedoya (quien ya había fallecido) del bien inmueble ubicado en la calle 5 No. 7-21 del barrio Villavicencio de Pereira.

Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 29 de agosto del mismo año. 1.2. Por auto del 6 de marzo de 2013 ordenó dar respuesta a lo solicitado por la DNE en el sentido que debía estarse a lo resuelto en la sentencia y las disposiciones establecidas en el Código Civil, para lo cual se libró oficio No, 182-J1ED, radicado en sus oficinas el 19 siguiente; por consiguiente dio contestación, cosa diversa es que no se comparta su contenido. 1.3.

La DNE no comprende en qué eventos procede la aclaración, corrección o adición de las sentencias (pretensión que eleva en su demanda) bajo los parámetros de los artículos 309, 310 y 311 del código de Procedimiento Civil, así como que el fallo no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. 1.4. La petición elevada es extraña al proceso y no tiene fundamento alguno al haber cobrado el fallo firmeza y contener una orden clara, esto es, que se restituya el bien a los titulares del derecho de dominio. 1.5.

La demandante incumplió con sus deberes legales, pues pudo haber apelado la decisión de considerar que se había incurrido en una equivocación (art. 5 de la Ley 973 2002), además es la encargada de administrar los bienes objeto de extinción de dominio (art. 12 ejusdem) y cuenta con los mecanismos jurídicos del ordenamiento civil para satisfacer las funciones asignadas.

3. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, concedió la acción, por cuanto: 1. Al admitirse en la sentencia el fallecimiento de uno de los titulares del bien, resulta pertinente la solicitud de la accionante, puesto que en aquella se asumió la capacidad de recibir. 2. El Juzgado respondió con un lacónico auto que no resuelve materialmente lo reclamado e incurre en una tautología, con lo cual se quebranta el derecho fundamental de petición. 3.

En los procesos se deben resolver todos los extremos del litigio y no dejar nada pendiente, como ocurrió en la caso bajo análisis, por lo cual resulta impropio requerir a la demandante que promueva un proceso de sucesión o que decida a su buen juicio a quien entregar, pues ello puede generar situaciones antijurídicas al arbitrio de la demandante. 4.

Las indicaciones plasmadas por el Juzgado correspondieron a afirmaciones escuetas, imprecisas e impertinentes, de manera que no se trata de una sola inconformidad con lo comunicado, sino la inobservancia del derecho y la omisión en resolver el serio problema creado con la sentencia. Por lo anterior ordenó “… al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que en el improrrogable término de tres días a partir de la notificación de esta decisión, proceda a dar respuesta de fondo, clara y completa a la solicitud realizada por la entidad demandante el 22 de febrero de 2013, teniendo en cuenta que uno de las personas a las que el despacho ordenó restituir el bien, ha fallecido según la misma sentencia de enero 11 de 2012” 4.

IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado impugnó el fallo y adujo que: 1. Una cosa es sostener que no se había dado contestación y otra no compartir el contenido de la misma, según erradamente lo concluye el a quo al sostener que no se dio respuesta efectiva. 2. Si bien los jueces deben tener como imperativo la aplicación de los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, entre otros, para lograr la justicia material, en el caso no es procedente atender la orden del Tribunal, porque de hacerlo se desconocería las normas de procedimiento que rigen la aclaración, corrección y adición de las sentencias de acuerdo con los parámetros legales, y los efectos de cosa juzgada del fallo. 3.

Cuando no se resuelven todos los extremos de la litis los interesados en la actuación deben hacer uso de los recursos que otorga el procedimiento en los términos y la forma allí establecidos; por ello, no se puede de manera tardía y mediante derecho de petición corregir una situación que consideran irregular. 4. No le corresponde intervenir en funciones de corte administrativo y relativas a la administración del bien; pues es la DNE la encargada de determinar los procedimientos y vía judiciales para solventar la situación. 5.

Tampoco puede determinar a quien se le debe entregar el bien como se pretende, pues es necesario agotar el procedimiento pertinente con respecto de los sucesores o terceros con interés. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, corresponde determinar si el Juzgado demandado en atención a la petición elevada por la DNE puede indicar a quien se le debe entregar el bien que fue objeto del proceso de extinción del derecho de dominio, ante el deceso de uno de los propietarios, conforme con la parte resolutiva del fallo calendado a 11 de enero de 2012. 4.

Previamente, se precisa que frente a actuaciones regladas, como lo es el proceso de extinción del derecho de dominio, no es la protección del derecho de petición la cual debe invocarse sino, según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Lo anterior, porque el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.

En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4.1. Y es por ello que la solicitud elevada por la DNE no puede entenderse de manera independiente o ajena al procedimiento adelantado, pues de su lectura se infiere que lo pretendido no es otra cosa que aclarar el alcance del fallo calendado el 11 de enero del año pasado dado el fallecimiento de Jesús Antonio Correa Bedoya el 5 de octubre de 2009 y determinar a quien corresponde la entrega del bien inmueble y por ello, no comparte esta Célula judicial la protección al derecho fundamental de petición por las razones anotadas. 5.

Aclarado el punto anterior, se observa en el plenario que mediante auto del 6 de marzo del 2013 se indicó a la peticionaria que “debía estarse a lo dispuesto en la sentencia del 11 de enero de 2012 y las disposiciones establecidas en el Código Civil para el caso en concreto, adicionalmente y atendiendo su condición de parte dentro del proceso, el interés que le asiste, las facultades concedidas en el artículo 73 de la Ley 1395 de 2010 y la Ley 785 de 2005, el expediente queda a disposición en el Centro de Servicios Judiciales de estos despachos para los fines que estime pertinentes”, respuesta que, contrario a lo afirmado por el a quo, no se advierte escueta, imprecisa o impertinente, toda vez que guarda coherencia con la imposibilidad de modificar un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 5.1.

En efecto, pese a que en la providencia en la cual se resolvió no extinguir el derecho de dominio sobre el mencionado bien se advirtió el fallecimiento de Jesús Antonio Correa, en el diligenciamiento no se agotó discusión alguna frente a la sucesión de sus derechos sobre el mismo (pese a que pudo ser deseable convocar a aquellos con interés por tal circunstancia) y tampoco aparece la obligación de determinarlos para efectos de la entrega, de manera que, la inclusión de tal dato sería discutir un punto no agotado y que escapa al objeto propio del proceso de extinción de dominio.

Por manera que no se observe alejado del ordenamiento jurídico o constitutiva de violación a derecho fundamental alguno la determinación del juez accionado en tanto no se cumplen los presupuestos fijados en la ley para, de un lado, modificar un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada o, de otro, aclarar, adicionar o corregir error aritmético de acuerdo con lo normado en el Código de Procedimiento Civil.

Máxime cuando al ser tal circunstancia conocida previamente a la emisión del fallo y consignada en el mismo, bien pudo cuestionarse tal omisión, por ejemplo, a través del recurso de apelación, del cual no se hizo uso, pese a encontrarse legitimada la demandante. 6. Sin que lo anterior imposibilite a la entidad demandante determinar a quien debe hacer entrega del bien, pues ante el deceso de Jesús Antonio Correa Bedoya y la no extinción del derecho de dominio del bien compartido con su hermano, éste ingresa a la masa sucesoral dejada por el primero y por ello corresponde a sus causahabientes de acuerdo con las reglas previstas en la legislación civil, razón por la cual, no será dado de manera arbitraria, sino a quien acredite su legítimo derecho como heredero o legatario, según sea el caso. 6.1.

Para lo cual podrá emplear las herramientas a su alcance para lograr su convocatoria, mediante emplazamiento o citación a los familiares conocidos en las diligencias a su cargo o incluso, del expediente dejado a su disposición por el demandado; carga que asume en calidad de custodio del bien que fuera sometido a medidas cautelares. 7. Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estimó el a quo, pues de acuerdo con los parámetros legales fue atendida la solicitud elevada por la entidad accionante.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación, para en su lugar NEGAR la petición de amparo invocada por la representante legal de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol.32 cno. Tribunal � Folio 44 vto � Cumplido en la misma fecha con oficio No. 182-J1ED. Fol. 23 ibídem � Fol. 22 ibídem � Ley 793 de 2002. ARTÍCULO 4o. “DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.

Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. (…)” � Artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo de la Ley 793 de 2002. � Ley 785 de 2002 y artículo 12 Ley 793 de 2002 PAGE