Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 04 Santafé de Bogotá D.C., 18 de enero de dos mil (2000). Por impugnación del accionado, alcalde del municipio antioqueño de Jardín, revisa la Sala el fallo de noviembre 8 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia tuteló el derecho al debido proceso, que estima violado la accionante MIRYAM DE LA CRUZ GUERRERO SANCHEZ, ex trabajadora de dicho municipio.
El mismo fallo negó la tutela con respecto al resto de derechos que se invocaron como vulnerados: a la igualdad, al trabajo y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido a la Sala Penal del mencionado Tribunal cuenta la actora que se vinculó en provisionalidad al referido municipio el 23 de agosto de 1998, en el cargo de “auxiliar de oficios varios”, para el cual ocupó el primer puesto, según “Concurso Público 004 de noviembre 2/97” (fl. 1), razón por la que “la Administración Municipal, mediante Decreto 0113 de Diciembre 28 de 1998, me nombró en el cargo de Auxiliar de Oficios Varios, en período de prueba por el término de cuatro (4) meses” (id.), y añade a renglón seguido: “El nuevo Alcalde elegido para el período 1999-2001, Señor William Enrique Rendón, el día 3 de Febrero del año 1999, mediante oficio # 032, dirigido a la Oficina de Apoyo para la Comisión Seccional del Servicio Civil, denunció el Concurso 004 de Nov. 2/97, por presuntas irregularidades, entre las cuales manifestaba que no se había dado la divulgación al concurso de que trata el DEC 1222/93, no respetarse los términos de la Convocatoria, entre otros.
“La Comisión mediante Resolución 1980 de Abril 17 de 1998, decidió “Declarar totalmente sin efectos el concurso de Méritos Nro. 004 del 2 de Noviembre de 1997 convocado por el Alcalde del Municipio de Jardín”. Oportunamente presente el recurso ante dicha Comisión, y ésta mediante Resolución 2026 de Octubre 1 de 1998, resolvió: “Revocar la Resolución 1980 del 7 de Abril de 1998 y confirmar la Validez de la Convocatoria Nro. 004 de 1997”.
“Conviene recordar al Señor Juez que en el considerando 2.8 de la citada Resolución, se hace alusión en forma expresa a los motivos de persecución política en mi contra de parte del señor Alcalde, hecho evidenciado en la primera calificación de servicios en el período de prueba, calificación que tuve respetuosamente que solicitar para evitar ser sancionada disciplinariamente, toda vez que transcurrido el término de ley para la calificación, pasados más de 2 meses aún no había sido evaluada, y cuando ello ocurrió (sic) me calificó al límite que permitía la ley, vale decir con seiscientos cincuenta puntos, sobre los seiscientos cuarenta y nueve que equivalían a calificación insatisfactoria.
“No contento con su proceder el pasado 14 de Septiembre, el señor Alcalde me comunica mediante oficio de la misma fecha que mediante el decreto 0085, se tomó la decisión de supresión de mi cargo de Auxiliar de Servicios Generales (sic) - El cual corresponde según manual de Funciones del Municipio a Auxiliar de Oficios Varios -, y me informa que debo optar o bien por la indemnización o la Reincorporación a un empleo Equivalente (Semejante mentira, cuando está precisamente recortando personal).
Nada se dice acerca del concepto técnico para la supresión de mi cargo y menos aún cuál el criterio para suprimirlo, se suprime el cargo de la suscrita y no el de la otra compañera que desempeña funciones iguales a las mías” (fls. 1 y 2). Estima que, de cara a los artículos 315 y 313 de la Carta Política el alcalde accionado, previamente a la referida “reestructuración” debió obtener el respectivo Acuerdo que lo facultaba para la misma y que, como no lo hizo, violó abiertamente el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, como también afirma violado el derecho a la igualdad, pues “solamente a la suscrita se le ha aplicado el famoso estudio técnico” (fl. 3), efectuado por la Tesorera Municipal, un ingeniero y el alcalde demandado, “estudio” que “plantea la supresión de tres cargos de carrera administrativa”, dentro de los cuales está el desempeñado por ella: auxiliar de servicios generales.
Señala como desconocidos los derechos al debido proceso “en conexidad con el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”, al trabajo y a la igualdad (arts. 29, 40, 25 y 13 C.N.), aporta unas pruebas, jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela y pide que, como consecuencia de la prosperidad de su amparo, se ordene a la alcaldía accionada: “Que en el improrrogable término de 48 horas, se proceda a ordenar al Señor William Enrique Rendón Agudelo, Alcalde Municipal de Jardín o quien haga sus veces, INAPLICAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 4 DE LA CARTA POLITICA, el Decreto 0085 del 14 de Septiembre de 1999”, por medio del cual se suprime mi cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 065”, por ser contrario a la Carta Fundamental, y consecuencialmente se me reincorpore al cargo que venía desempeñando.
Igualmente solicito a los Honorables Magistrados, se compulsen copias de esta actuación ante los organismos de Control correspondientes con el objeto que se inicien las indagaciones preliminares tendientes a verificar las posibles faltas al Régimen del CUD, en que hubiese podido incurrir el citado funcionario de conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la C.N. en la responsabilidad que puede tocarle por infringir la Constitución y las Leyes y la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (fl. 3).
Actuación y pruebas Admitida la demanda se comunicó de ello a los interesados y el alcalde accionado dio la respuesta pertinente. Igualmente, el Tribunal de oficio, escuchó en declaración a la actora, quien, respaldada por varios testigos, afirmó que el salario que ganaba como empleada de la alcaldía era el único medio de subsistencia de ella y de su hijo (fls. 84 a 319).
La providencia impugnada Luego de citar los artículos 315 y 313 de la Carta Política y lo que en providencia de junio 13 de 1996 dijo el Consejo de Estado sobre “el alcance de las competencias conferidas por las normas transcritas a los Concejos y a los Alcaldes” (fl. 324), dice el Tribunal de primera instancia que “desde esa perspectiva, es indiscutible que el Alcalde estaba facultado para suprimir el cargo en cuestión, sin necesidad de que previamente el Concejo expidiera un acuerdo modificando la estructura de la administración adoptada mediante el homólogo 003 del 16 de febrero de 1996, actualmente vigente (que contempla dentro de la planta de personal adscrita a la Secretaría General y de Gobierno dos empleos de auxiliar de oficios varios), por tratarse de un cargo perteneciente a una dependencia de la alcaldía” (fl. 326).
Transcribe luego el artículo 40 de la ley 443 de 1998 sobre “reforma de plantas de personal”, y los artículos 150 y 154 del decreto 1572 de 1998, (acerca de “la elaboración y contenido de los estudios técnicos requeridos para reformar plantas de personal de entidades pertenecientes a la rama ejecutiva del ámbito nacional y territorial”, fl. 328), y colige que el alcalde accionado no observó tales disposiciones, pues el “estudio técnico” realizado no da razones por las cuales se debe suprimir el cargo de la accionante, “falta de motivación” que lleva a predicar de la actuación demandada una violación al debido proceso (fl. 329), y agrega: “De manera que si en este caso el estudio en el que se apoyó la administración apenas enuncia los mecanismos a través de los cuales puede lograrse un recorte de personal (actualización del manual de funciones que comporte redistribución de las mismas e introducción de tecnología), es obvio que la supresión del empleo de la actora dispuesta sobre esa base deviene caprichosa, producto de la arbitrariedad del alcalde, puesto que el estudio por parte alguna aborda en concreto la redistribución sugerida y tampoco justifica la inutilidad de tal cargo.
Dicho en otros términos, dada la forma como está concebido el estudio, resulta indiferente la supresión del aludido cargo como de otro cualquiera” (fl. 330). Aclara que si bien la actora tiene a su alcance la acción contencioso administrativa, “la calamitosa situación en que se encuentra la accionante, abocada por causa de la supresión inmotivada de su empleo a vivir con un hijo menor de la caridad pública, por su extrema pobreza, ya que el sustento familiar lo derivaba de su trabajo, según lo refieren las personas que a instancias de la Sala rindieron declaración sobre ese tópico; y a la duración y el costo que comporta la reclamación judicial; se estima pertinente conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con la salvedad que a la regla general establece el art. 6o., numeral 1o., del Decreto 2591, que desarrolla el inciso tercero del art. 86 de la Constitución Política, dado que su mínimo vital se encuentra seriamente amenazado; evento en el cual la H. Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la tutela en los términos indicados” (fls. 330 infra. y 331).
En cuanto a los demás derechos que estima violados la demandante considera que la referida falta de motivación “impide por sustracción de materia” examinar el derecho a la igualdad, y en cuanto al trabajo y el acceso a los cargos públicos estima que tampoco deben considerarse transgredidos, “no sólo porque no tienen en sí mismos el carácter de derechos fundamentales, sino también porque en estricto sentido no tienen que ver con la supresión del cargo.
Tan cierto es ello que ni el derecho al trabajo ni el de acceso al desempeño de funciones públicas, constituyen cortapisas para suprimir empleos de carrera” (fl. 331). Así las cosas únicamente tuteló el derecho al debido proceso y ordenó al alcalde accionado “inaplicar el Decreto 0085, expedido por él el 14 de septiembre de 1999, mediante el cual se suprime el cargo de auxiliar de servicios generales, adscrito a la Secretaría General y de Gobierno, nivel operativo, código 605, desempeñado por la señora Guerrero Sánchez, y consecuentemente, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, procede a reincorporarla al mismo” (fl. 333).
Igualmente dispuso “la compulsación de copias con destino a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se investiguen y sancionen las faltas al régimen de carrera administrativa en que pudo incurrir el Alcalde demandado”. La impugnación Sustenta el alcalde demandado: “Tan respetable es la pobreza que alega la Señora GUERRERO, como la que demostrada esta de la ADMINISTRACION PUBLICA DE JARDIN, que es la expresión del interés colectivo.
“Con este criterio, Honorables Magistrados, y que está haciendo carrera en las acciones de tutela de alegar que si no es en el empleo que se reclama, la gente se verá abocada a la “caridad pública”, se está sacrificando el interés general en aras del beneficio particular. “Con este criterio no podrá haber racionalización (sic) del gasto público, pues todos alegaremos la mendicidad pública que seguirá a la separación del cargo.
“Que se haga el debate ante el Tribunal de la Contencioso Administrativo es lo que esperamos y a lo que aspiramos, mas no que se amarre a todo un conglomerado a mantener a unas personas que solo pueden vivir protegidas por las cuatro paredes de la burocracia oficial. “Es esta pues la razón para solicitar se revoque la sentencia de primera instancia. “Les reitero lo dicho sobre la posterior y mayor reforma que adelantaré porque las circunstancias financieras y de servicio me lo exigen, puesto que hay cargos innecesarios; mas si continuamos aplicando el criterio de la caridad pública para conseguir empleo nos veremos aun en contra de nuestro querer, a que se declare la inviabilidad de los Entes Territoriales, provocada precisamente por no racionalizar el gasto a tiempo, como lo hemos venido nosotros haciendo, adelantándonos a la crisis total.
“Ahora bien, dada la brevedad de estos procesos, y que el Tribunal de Antioquia no decretó la prueba testimonial sino de una parte, les ruego Honorables Magistrados, se sirvan comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, para que escuche a dos testigos que presentaré oportunamente para que declaren sobre la situación económica de la accionante, pues no se escuchó sino de una parte y solicito se me de igual garantía a la que dió el Tribunal Superior al permitirle presentar sus testigos al momento de la diligencia. “Les ruego lo anterior, utilizando el sistema fax que nos permite mucha inmediatez en los actos” (fls. 349 y 350).
Pruebas en esta instancia El alcalde accionado remitió a esta Corte un oficio en el que dice: “Con el debido respeto, me permito anexar constancia sobre el recorte de los ingresos por concepto de las transferencias de la Nación, para el Municipio de Jardín Antioquia, lo que asciende a $126.802.737.45= “Lo anterior para demostrar aún más la precaria situación económica de la Entidad que dirijo y la cual ya entró hace tres quincenas, a la cesación de pagos de los Empleados y Obreros.
“Le ruego se tenga en cuenta esta situación al momento de decidir el recurso, para que no se nos obligue a mantener funcionarios que el municipio no requiere y no se nos impida hacer la reestructuración o la desburocratización que hoy mi administración adelanta y las necesidades nos exigen” (fl. 31) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1,- Mediante decreto 067 de agosto 23 de 1997 (fl. 14) el alcalde municipal de Jardín nombró en provisionalidad a la accionante MIRYAM DE LA CRUZ GUERRERO SANCHEZ en el cargo de “Auxiliar de Oficios Varios”, tomando posesión del mismo, pero el 28 de diciembre subsiguiente dicho funcionario le comunica que “por decreto No. 0113 del 28 de diciembre de 1997, usted fue nombrada en período de prueba por el término de cuatro (4) meses como AUXILIAR DE SERVICIOS VARIOS, con base en la lista de elegibles dentro del concurso abierto de la Convocatoria Nro. 004 de noviembre 2 de 1997” (fl. 16), realizándose igualmente la respectiva posesión. La Comisión Seccional del Servicio Civil de Antioquia, por medio de Resolución 1980 de abril 17 de 1998 (fl. 18), resolvió “declarar totalmente sin efectos el concurso de méritos No. 004 del 2 de noviembre de 1997 convocado por el Alcalde del Municipio de Jardín”, pero a raíz del recurso de reposición interpuesto por la accionante GUERRERO SANCHEZ (fl. 25), dicha Comisión, mediante resolución No. 2026 de 1998, decidió “revocar la Resolución No. 1980 y confirmar la validez de la convocatoria No. 0004 de 1997”: (fl. 32). - El alcalde accionado, el 14 de septiembre de 1999 dictó el decreto No. 0085, que es del siguiente tenor (fl. 245): “POR MEDIO DEL CUAL SE SUPRIME UN CARGO “El Alcalde Municipal de Jardín Antioquia, en uso de sus Atribuciones legales, especialmente en las conferidas en el artículo 315 de la Constitución Nacional y el Decreto 1572 de 1998, y “CONSIDERANDO “Que la situación financiera del muinicipio es apremiante y se requiere reducir el tamaño del mismo.
“Que los ingresos del Municipio se han reducido y de acuerdo a las políticas del gobierno nacional, las transferencias de los ingresos corrientes de la nación sufrirán una drástica reducción para el año 2000. “Que la Administración Municipal se ve obligada a trazar políticas de reducción en el gasto público “DECRETA “ARTICULO PRIMERO:- SUPRÍMASE un cargo de Auxiliar de Servicios Generales, adscrito a la Secretaría General y de Gobierno, Nivel Operativo, Código 605.
“ARTICULO SEGUNDO:- El cargo suprimido corresponde al desempeñado por la señora MIRYAM DE JESUS GUERRERO SANCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.730.351 expedida en Jardín. “ARTICULO TERCERO:- El funcionario Titular del cargo suprimido tendrá derecho a lo establecido en el Artículo 135 del Decreto 1572 de 1998”. Y con la misma fecha profirió el mencionado alcalde el decreto 0086, el cual dice (fl. 244): “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA UNA INSUBSISTENCIA “EL ALCALDE MUNICIPAL DE JARDIN ANTIOQUIA, en uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 315 C.N. y la ley 136 de 1994, ley 443 de 1998 artículo 37 y SS y el decreto 1572 de 1998, artículo 133 y SS, y “CONSIDERANDO “Que mediante Decreto Nro. 0085 de septiembre 14 de 1999, se suprimió un cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES.
“Que una vez suprimido un cargo, debe procederse a declarar la insubsistencia del nombramiento del funcionario que viene desempeñando el mismo. “DECRETA “ARTICULO PRIMERO:- Declárese insubsistente el nombramiento de la señora MIRYAM DE JESUS GUERRERO SANCHEZ del cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES. “ARTICULO SEGUNDO:- Comuníquese al funcionario los derechos que le asisten conforme a las normas de Carrera Administrativa”.
Tales decisiones le fueron comunicadas a la accionante, quien, entre la indemnización y la reubicación del cargo, optó por esta última (fl. 241) y ese mismo día (20 de septiembre) presentó al alcalde en cuestión un escrito en el que le solicita “aclarar lo acontecido con la supresión de un cargo dentro de la planta de personal del municipio” (fl. 238), respondiéndole el alcalde: “1.- La supresión de empleos está permitida por las leyes que regulan la materia y los criterios para la determinación pertenecen al fuero de discrecionalidad (sic) del Ejecutivo.
“2.- Se le expide copia del estudio técnico adelantado por el equipo interdisciplinario. “3.- Se le expide copia auténtica de la evaluación del desempeño”. (fl 236). El referido “estudio técnico” elaborado por un “equipo interdisciplinario, presidido por el citado alcalde, conceptúa que “hay exceso de personal en el área de empleados y en el nivel operativo, lo que genera un alto pasivo pensional que de no controlarse a tiempo generará parálisis en la óptima prestación de servicios, cual es la filosofía de la administración pública” (fl. 248), y recomendó, entre otras, cosas, lo siguiente: “Supresión de empleos, suspensión de provisionalidades y terminación de contratos, con miras a la racionalización del gasto público conforme al decreto 2504 de 1998, teniendo en cuenta la necesidad del servicio” (fl. 250 infra.). 2.- Como se vio anteriormente, la actora GUERRERO SANCHEZ, luego de varias consideraciones sobre las facultades del alcalde para la toma de las vistas decisiones, pide que el juzgador de tutela declare “contrario a la Carta Fundamental” el referido decreto de supresión del cargo, ante lo cual el alcalde accionado responde lo pertinente a folios 95 y siguientes, ratificando, con apoyo en una decisión del Consejo de Estado (junio 13 de 1996, rad.
No. 3429), la competencia para la reestructuración de la Administración Municipal es “facultad exclusiva del ejecutivo” y que él se apoyó para producir las actuaciones demandadas en el nombrado “estudio técnico”, sin que sea necesario, repítese, Acuerdo previo del Concejo Municipal, subrayando que la supresión del cargo de la actora, y muchas otras más, se debió únicamente “a circunstancias de orden financiero”, apoyándose en la normatividad respectiva.
Para esta Sala es claro que tal controversia jurídica es de competencia privativa de la jurisdicción contencioso administrativa, como incluso lo reclamó el alcalde en respuesta a la demanda: “No se entiende cómo no se agotó la via expedita de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado expresamente en el decreto o1 de 1984, que por ese medio, de existir las razones que el actor alega se decretaría la nulidad del acto administrativo, vale decir la inaplicabilidad que del acto se pretende” (fl. 103).
Cuando existe otra vía judicial diversa a la tutela, ésta emerge improcedente, como lo mandan los artículos 86 de la Carta Política, 6-1 y 8o. del decreto 2591 de 1991, salvo que la misma se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento sobre el cual cabe considerar: a.- En su demanda la actora no dijo absolutamente nada sobre que la supresión de su cargo y, por tanto, que el no devengar el salario respectivo afectara el mínimo vital de subsistencia de ella o de su familia, y fue el Tribunal a quo el que oficiosamente ordenó la declaración de “dos o tres personas” sobre tal aspecto ( fl. 85).
La propia actora dijo (fl. 92) que tiene un hijo y que vive en casa de su madre con él “desde que me separé de mi marido Alveiro Alvarez Guerrero y eso hace uno o dos años y lo condenaron por inasistencia alimentaria y no colabora con nada, yo desde que fui retirada como empleada del municipio no he vuelto a hacer nada, sólo me dedico a los oficios domésticos y para mi subsistencia es con lo que nos colabora la gente ”.
Su madre Maerái Sánchez Carmona dijo que la demandante “va haciendo cuatro años que se encuentra viviendo en mi casa” y que el esposo de aquélla “colabora muy poco con las obligaciones de su hijo Julio César” (fl. 92 vto.), y la cuñada Aura Arleny Jaramillo Mesa declaró que cuando la actora trabajaba en el municipio “le ayudaba con el sustento a su señora madre, pero ahora nadie les colabora con nada, esa familia se encuentra muy mal económicamente” (fl. 93), y refiriéndose al esposo de MIRYAM dice que “Sé que Alveiro le compra la leche al niño y no sé qué más pueda dar”.
Como se puede ver, desde mucho antes de ser declarada insubsistente la accionante residía en casa de su madre, y, además, aunque sea relativamente poco, con algo colabora también su esposo. En definitiva, por lo anotado no cabe sostener, con rigor, que la ausencia de salario esté afectando el mínimo vital de subsistencia de la nombrada dama y/o de su hijo.
Y aquí es pertinente anotar que en el escrito de impugnación el alcalde solicitó “escuchar a dos testigos“ para que declaren sobre la situación económica de la accionante” (fl. 250), pero dada especialmente su no identificación, y ni siquiera el nombre de dichos testigos, no se estimó procedente escucharlos, a más de que ya obraban las declaraciones de las personas más allegadas a la actora y quienes, por tanto, están en mayor capacidad de deponer sobre tan íntimo tema. b.- Y ayuda a descartar el “perjuicio irremediable” postreramente aducido, la siguiente réplica que hizo a la demanda el alcalde accionado: “Señora Magistrada, el trámite legal y que observa mi administración es el dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y en el artículo 44 y ss. del decreto 1568 de 1998, que establecen un término de 6 meses para su incorporación, vencido el mismo y de no ser posible esa incorporación, se procederá a la indemnización” (fl. 100).
Como la demandante optó por la reubicación y aún no se ha vencido dicho plazo legal, mal puede, repítese, que, por decirlo así, la justicia de tutela “se adelante” y, de verdad que suplantando también a las autoridades competentes, decida al respecto. Las anteriores consideraciones hacen que, por sustracción de materia, no se examinen las violaciones a los restantes derechos, cuya negativa, además, no fue impugnada.
Se revocará entonces parcialmente el fallo y se declarará que la acción debe negarse por improcedente, pues, ante la ausencia de perjuicio irremediable, la violación al debido proceso que se demanda, finalmente le corresponde resolverla a la justicia contencioso administrativa. En armonía con todo lo dicho y concluido, la expedición de copias para que la Comisión Nacional del Servicio Civil investigue al alcalde accionado por las posibles “faltas al régimen de carrera administrativa”, se exhiben como mínimo apresuradas en esta sede de tutela, por lo cual tal decisión también se revocará. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1o.- REVOCAR los numerales 1o., 2o. y 4o. de la parte resolutiva del fallo impugnado y en cuanto conciernen a la violación al debido proceso por parte del alcalde del Municipio Jardín, para, en su lugar NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela por tal concepto promovida.
CONFIRMAR en lo restante dicho proveído. 2o.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3o.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Por Secretaría de esta Sala envíese copia del presente fallo a la accionante y al alcalde demandado. Cópiese y cúmplase. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 6.664 REVOCA PARCIALMENTE A DESPACHO: NOVIEMBRE 30 DE 1999 PROYECTO: DICIEMBRE 13 DE 1999 VENCE DESPACHO: DICIEMBRE 15 DE 1999 VENCE SALA: ENERO 21 DE 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA �20� �PÁGINA �20� TUTELA No. 6.664 MIRYAM DE LA C.GUERRERO S. TUTELA No. 6.664 MIRYAM DE LA C.GUERRERO S.