TUTELA 66639 SEBASTIÁN DE JESÚS RAMÍREZ MENDOZA IMPUGNACIÓN 10 TUTELA 66639 SEBASTIÁN DE JESÚS RAMÍREZ MENDOZA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.187 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante SEBASTIÁN DE JESÚS RAMÍREZ MENDOZA, contra el fallo de 9 de abril de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, en actuación a la que fue vinculado oficiosamente el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Indica el accionante, en contra de quien se adelanta una investigación penal por los presuntos punibles de estafa agravada, fraude procesal, falsedad en documento público, entre otros, que el 27 de julio de 2012 radicó en el Complejo Judicial de Paloquemao escrito mediante el cual manifestó que se allanaba por completo a los cargos que en su contra imputó la Fiscalía General de la Nación en la audiencia preliminar celebrada el 2 de mayo de 2012, solicitud que no fue tramitada por ninguna autoridad judicial, a tal punto que la Fiscalía alcanzó a presentar escrito de acusación el 31 de julio del mismo año. “Cuestiona la actuación llevada a cabo por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho al que le correspondió el proceso, quien tampoco dio trámite a su aceptación de responsabilidad, por lo que su defensor en la audiencia de formulación de acusación solicitó la nulidad de lo actuado por violación de sus garantías procesales, la cual fue resuelta desfavorablemente en providencia contra la que interpuso recurso de apelación, y fue confirmada por este Tribunal.
“Dado que su manifestación de allanamiento no ha surtido efectos por cuanto no fue atendida por el juez de conocimiento, quien en su opinión estaba obligado a tramitarla, se formuló acusación por los delitos referidos, lo que constituye una violación de sus derechos de defensa y debido proceso, pues afectó la posibilidad de obtener una rebaja del 50% de la pena a imponer, según lo contemplado en la ley.
Solicita, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado que proceda a dar trámite a su aceptación de responsabilidad pero teniendo en cuenta la fecha de presentación de su escrito para efectos de obtener un descuento equivalente a la mitad del quatum punitivo”. 2. Avocado el conocimiento de la acción, de la demanda se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 2.1 El Juez 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que en la misma audiencia de acusación se le planteó al acusado la posibilidad de allanarse a los cargos imputados, opción que fue desechada para en su lugar insistir en la nulidad planteada.
Posteriormente, continúa, se le advirtió sobre la alternativa de dar efectos a su manifestación de allanamiento en la audiencia preparatoria, la cual, también fue rechazada. Finalmente agregó que ese juzgado sí tuvo en cuenta el escrito radicado por el procesado el 27 de julio de 2012, al punto que resolvió de fondo las peticiones de la defensa. 2.2 La Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá expuso que el entonces imputado RAMÍREZ MENDOZA no se allanó a los cargos en la respectiva audiencia preliminar, pero que al verificar en la base de datos se constató que el 27 de julio de 2012 el actor radicó memorial aceptando los cargos imputados, mismo al que se le dio trámite incorporándose a la carpeta contentiva del proceso la cual posteriormente fue repartida al Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió el 9 de abril de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando la petición de tutela por considerar que en el caso bajo estudio no se configuran las denominadas causales de procedibilidad, pues lo que el actor equivocadamente pretende es que a través de este excepcional mecanismo de protección se invada la órbita propia del juez penal ordinario, cuando lo cierto es que al interior del respectivo proceso el demandante cuenta con todas los mecanismos de defensa para sacar avante la pretensión de que le sea tomado en cuenta el escrito de aceptación de cargos que allegó el 27 de julio de 2012 y como consecuencia, se le conceda una rebaja de la mitad de la pena a imponer.
Además de lo anterior, concluyó que no es cierto, como lo manifiesta el actor, que su solicitud no fuera tramitada oportunamente por ninguna autoridad judicial del sistema penal acusatorio, pues como lo confirmó la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, el aludido memorial fue radicado en la forma en que correspondía y repartido al funcionario de conocimiento.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del demandante lo es porque el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento no le ha tomado en cuenta el allanamiento a cargos que efectuó a través de escrito que radicó desde el 27 de julio de 2012 en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, en tanto que dicho estrado ha decidido continuar con el trámite del proceso ordinario y no optar por el abreviado derivado de la aceptación de responsabilidad penal, negándole así la posibilidad de obtener una rebaja punitiva del 50%, actuación que, según el libelista, entraña una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que la misma se percibe como arbitraria, caprichosa y desconocedora de la normatividad jurídica.
Frente a tal planteamiento, de entrada se advertirá que el mismo no tienen vocación de prosperidad, como quiera que no se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales que hace relación a la inexistencia de otro medio de defensa idóneo para debatir y si es del caso, reivindicar, los derechos fundamentales cuya transgresión se alega.
Ciertamente, la demanda de protección constitucional para el caso concreto no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que el señor RAMÍREZ MENDOZA bien puede formular los reproches que aquí plantea, ora ante la autoridad judicial que actualmente conoce de la actuación penal que se le adelanta, ora ante su superior funcional a través de los recursos ordinarios de ley, más no a través de una acción de tutela cuya procedencia, cuando se encamina a cuestionar una decisión judicial no es excepcional, sino excepcionalísima[footnoteRef:1]. [1: Cfr. C.S.J. sentencias de Tutela 54694, 53804, 57506/2011.] Destáquese además, que el aquí accionante, a través de su defensor, ni siquiera ha permitido que se desarrolle el proceso penal que se le adelanta en cuyo interior se ejecuta el trámite que ahora repudia y en donde puede debatir las decisiones judiciales que le resulten desfavorables, asumiendo que la acción de amparo de los derechos fundamentales es una suerte de mecanismo paralelo o alternativo al cual puede acudir de manera discrecional.
De igual modo, adviértase que la actuación penal adelantada en contra de SEBASTIÁN DE JESÚS RAMÍREZ MENDOZA por los delitos de estafa agravada, fraude procesal, falsedad en documento público, entre otros, se encuentra en curso, estando pendiente la tramitación de la fase de juzgamiento y el proferimiento de la sentencia de primera instancia, además de los recursos que contra aquella se puedan interponer, por lo cual es de suponer que en desarrollo de dichas instancias podrá emplear sus esfuerzos en aras de sacar avante su tesis sobre el derecho que le asiste a obtener una rebaja del 50% de la pena por haber aceptado los cargos imputados a través de un escrito -y no en audiencia- que radicó en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, circunstancia que denota la improcedencia del mecanismo de amparo, en tanto que al juez de tutela no le está permitido desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T – 555 de 2004 ] Recuerda la Corte que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de primera instancia, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia