Micelio
T-66638(16-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 66638 LUIS GIOVANNY TORRES ROJAS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 66638 LUIS GIOVANNY TORRES ROJAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS GIOVANNY TORRES ROJAS, contra la sentencia proferida el 11 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, participación en política y libertad de expresión, presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de esta ciudad y la Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá condenó a LUIS GIOVANNY TORRES ROJAS a la pena principal de doce (12) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, al ser hallado autor responsable del delito de lesiones personales.

Sentencia que cobró ejecutoria el 4 de noviembre de 2008. 2. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que mediante proveído fechado 25 de abril de 2011 declaró la extinción de las penas impuestas al sentenciado, informando de esa situación a la Procuraduría General de la Nación el 27 de mayo de esa misma anualidad y ordenó el archivo de las diligencias “remitiéndolas al Juzgado de origen para su unificación con las que obran allí”. 3.

Frente a la solicitud elevada por el entonces procesado, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá el 25 de enero de 2013 le hizo entrega del oficio No. 073, así como la decisión y la comunicación última referenciada con el fin de que las entregara en la Procuraduría General de la Nación, “para los fines legales que estimara pertinentes”. 4.

Con la excusa que no había recibido respuesta a las peticiones elevadas a las autoridades últimas citadas, en el sentido que le expidieran “un paz y salvo por pena cumplida” en el proceso que se le adelantó por el delito de lesiones personales, LUIS GIOVANNY TORRES ROJAS acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó “ se remita a la Procuraduría General de la Nación con la finalidad de que no me continúe registrando en el certificado de antecedentes lo penal y las inhabilidades ”. Y, Se impongan las sanciones a que haya lugar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2.

La doctora MARTHA JAHEL AMEZQUITA VARÓN, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad luego de hacer referencia a las etapas por las que pasó el proceso a que hizo referencia el demandante, y a las cuales se hizo mención en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, máxime cuando “no obra petición alguna”. 3.

El titular del Juzgado Dieciséis Penal Municipal de esta ciudad solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque el derecho de petición no solo fue atendido, explicándole suficientemente al accionante la situación, sino que le entregó el respectivo oficio para que lo radicara ante la Procuraduría General de la Nación. 4. La apoderada de la entidad última citada, señaló que si bien el demandante alega haber presentado derecho de petición solicitando la cancelación de antecedentes judiciales, no adjuntó documento alguno que así lo acreditara, por tanto, consideró que no le que ha quebrantado garantía fundamental alguna.

De otra parte señaló que la función de registro de las sanciones penales, disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos de responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores y ex-servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición, que adelanta la Procuraduría General de la Nación se lleva a cabo conforme a los señalado en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.

En ese orden de ideas, esa entidad registró la información que en su oportunidad remitiera la autoridad judicial competente. A su respuesta anexó copia del certificado de antecedentes donde figura a nombre de LUIS GIOVANNY TORRES ROJAS la penas impuesta por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá, la extinción de las mismas y la inhabilidad para contratar con el Estado “ Fecha de inicio: 04/11/2008 Fecha final: 03/11/2013 ”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado, por considerar que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 faculta a la Procuraduría General de la Nación a registrar en su base de datos las sanciones penales y disciplinarias para efectos de la expedición del certificado de antecedentes, el cual deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a ese momento, especialmente lo relacionado con la inhabilidades que se encuentren vigentes, y en el caso del actor la anotación que figura a su nombre fue producto de la información suministrada por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de esta ciudad.

De otra parte, tampoco advirtió en la actuación del despacho judicial último referenciado acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del Juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, LUIS GIOVANNY TORRES ROJAS la recurrió, sin que hubiera señalado las razones de su inconformidad con la misma, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad no es obstáculo para que en esta sede se tome la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche toda vez que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque LUIS GIOVANNY TORRES ROJAS no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela no desconoce las sanciones impuestas en la actuación penal en la que resultó condenado por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá, por el delito de lesiones personales, ni las penas accesorias allí impuestas, sentencia que cobró ejecutoria el 4 de noviembre de 2008.

Antecedente que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, es deber de la Procuraduría de la General de la Nación mantenerlos en sus registros, especialmente lo relacionado con las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos en todo el territorio nacional. 5. Así pues, la función de la entidad demandada se circunscribe al deber legal de registrar de conformidad con las normas anteriores la información suministrada por las autoridades respectivas y hacerlas constar en el certificado de antecedentes, la cual debe corresponder a los datos suministrados por los despachos judiciales competentes. 6.

De lo expuesto, queda claro que las anotaciones a que hizo referencia la demandante en el escrito de tutela y que son objeto de queja se ajusta a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no comportando vulneración alguna a los derechos impetrados por LUIS GIOVANNY TORRES ROJAS y mal haría el juez de tutela y sin fundamento alguno apartarse de lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que establece, entre otras cosas que “La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.

Normatividad que al ser sometida al control de constitucional fue declarada exequible por la Corte Constitucional, efecto para el cual señaló que: “Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.

En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.

Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el libelista, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. 7. A lo anterior se suma que contrario a lo señalado por el actor, no aparece que haya acudido a la Procuraduría General de la Nación ha solicitar se retiren los antecedentes que obran en el certificado de esa especialidad.

Además, en caso que decida proceder de la manera citada, frente a la decisión que despache desfavorable sus pretensiones, bien puede interponer los recursos o acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales. 8.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el accionante tampoco demostró. 9.

De otra parte, no existe normatividad alguna que establezca que para participar en política y ejercer el derecho a la libertad de expresión se deba anexar el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que el inciso final del artículo 174 de la Ley 734 de 2002 establece que dicho documento será necesario allegarlo cuando “ se trate de nombramiento o posesión en cargos que exige para su desempeño la ausencia de antecedentes ”, circunstancia que hace inferir a la Sala que lo que pretende el legislador es lograr el control efectivo de las personas que aspiren ocupar una vacante en el sector público 10.

De otro lado, no sobra precisar que respecto al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá tampoco se advierte de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental al libelista, si en cuenta se tiene que a la demanda de tutela anexó copia del oficio No. 073 fechado 25 de enero de 2013 -el cual recibió personalmente (folio 28 c. Tribunal)-, a través del cual se informaba a la Procuraduría General de la Nación la situación jurídica del proceso en el que resultó condenado por el delito de lesiones personales. 11.

Finalmente, la Sala le pone de presente al actor que si considera que las accionadas con su proceder incurrieron “en mala conducta” que amerita imponer las “sanciones correspondientes”, si a bien lo tiene y bajo su estricta responsabilidad, puede acudir a las autoridades competentes e instaurar las denuncias del caso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1066 de 2002 � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 15