Micelio
T-66637(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66.637 EDWARD AUSTIN SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 158. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionante EDWARD AUSTIN SÁNCHEZ, en relación con el fallo de tutela emitido el 12 de abril de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia, presuntamente transgredidos por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y el informe rendido por el juzgador accionado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Refirió la apoderada del accionante que el 15 de mayo de 2008 ORLANDO ROJAS MORA, instauró denuncia penal en contra del procesado, actuación a la que le correspondió el CUI 110016000049200804674.

Hizo un relato de todas las etapas procesales que se han adelantado dentro de la actuación para informar que: (i) El Juzgado accionado citó a audiencia de juicio oral para el 24 de abril de 2012 a las 8:30 am; (ii) el 18 de abril de 2012 el accionado designó como defensor de confianza a JORGE GARCÍA HERREROS MANTIL, quien solicitó ante el accionado la suspensión de la audiencia de juicio oral; razón por la cual la misma fue aplazada;

(iii) el 8 de mayo de 2012 la defensa del accionante solicitó al accionado la reanudación de la suspendida audiencia preparatoria, conforme lo previsto en el artículo 363 del CPP, solicitud que no fue resuelta por el juzgado accionado (v) el accionado citó a audiencia del juicio oral el 30 de enero de 2013, razón por la cual la no reanudación de la audiencia preparatoria trajo graves consecuencias legales que vulneran el derecho de defensa del accionante, pues no se le dio la posibilidad de fijar pruebas que le fueron aprobadas a la defensa por parte del Tribunal, se impidió establecer las condiciones de realización de la inspección al lugar de los hechos que se introduciría a través del testigo IVAN ANTONIO RICAURTE; además de la imposibilidad jurídica de solicitar la inspección judicial.

(v) El 10 de septiembre de 2012 el accionante revocó poder a la defensa, razón por la cual la audiencia de juicio del 30 de enero de 2013 fue aplazada nuevamente para el 25 de abril de 2013. Por las razones expuestas solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, administración de justicia y petición y ordenar al Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que un término no superior a 48 horas decrete la nulidad de lo actuado a partir del 18 de marzo de 2012 y en consecuencia se fije fecha para reanudación de audiencia preparatoria.” (…) “ El Juzgado dijo que a ese despacho le correspondió conocer por reparto el radicado N° 110016000049200804674, adelantado en contra del accionante por el delito de hurto agravado.

Proceso en el que se han venido agotando todas las instancias contempladas en la Ley 906 de 2004, en las que el accionante ha estado asistido de defensores de confianza y cuando no ha sido posible ha estado representado por defensores de la defensoría pública. Informó que la actuación se encuentra actualmente en la etapa de juicio oral y llamó la atención en que ni el poder, ni la demanda de tutela se encuentran firmados, razón por la cual solicitó negar la acción por ilegitimidad para actuar por parte de la abogada.

Que ese juzgado no ha vulnerado los derechos del accionante pues en cada una de las actuaciones surtidas se han observado los principios y garantías constitucionales que le asisten como acusado quien ha sido asesorado por su defensor de confianza. Solicitó negar las pretensiones de la tutela anexando la respectiva carpeta de la causa en calidad de préstamo, teniendo en cuenta que se encuentra fijada audiencia de juicio oral para el 25 de abril de 2013.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección de amparo deprecada por el actor, pues, (i) descartó, de manera preliminar, la ausencia de legitimidad decantada por el juzgador accionado, al verificar que tanto el libelo de tutela como el poder otorgado para el ejercicio de la acción constitucional, si habían sido signados por la parte actora, (ii) luego de revisar el acontecer procesal censurado por la accionante, concluyó que luego de haber sido desatado el recurso de apelación por esa Colegiatura, transcurrió más de un año, término en el que la defensa actuó ante los juzgados de control de garantías procurando por la realización de la inspección judicial que le fue negada, (iii) la audiencia preparatoria, cuya práctica echa de menos el demandante, si fue celebrada el 21 de septiembre de 2011, la cual no se suspendió y culminó con la presentación de la alzada que desató esa Corporación, siendo el juicio oral la etapa subsiguiente a desarrollar, y (iv) cuenta la parte accionante con los mecanismos de defensa judicial que prevé el C. de P.P., al encontrarse en curso el proceso penal reprochado.

LA I M P U G N A C I Ó N Insiste la profesional del derecho en señalar que la juez accionada no ha emitido pronunciamiento alguno en torno a la solicitud de reanudación de la audiencia preparatoria realizada por su antecesor, lo que a su turno lesiona el derecho de petición, el cual no mereció pronunciamiento alguno por el a-quo. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Siendo este mecanismo constitucional de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tales exigencias son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible..”. f. Que no se trate de sentencias de tutela..

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas decisiones, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 4.

Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 5. En el asunto que se examina, el accionante, a través de su apoderado, cuestiona el proceder del Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al interior del proceso que en su contra se adelanta por la presunta comisión del delito de hurto agravado, pues dilucida su desacuerdo con algunas de las decisiones que el funcionario judicial ha adoptado en el trámite de la actuación, siendo la más relevante, de acuerdo a la exposición vertida en la impugnación, la no reanudación de la audiencia preparatoria, cuyo desarrollo, según él, fue suspendido.

En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas por el demandante deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad, según se desprende de la información allegada a la actuación, se encuentra pendiente para dar inicio a la audiencia pública de juzgamiento, pues ciertamente el accionante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales está el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de que resulte desfavorable a sus intereses, e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.

De modo que, entre tanto el proceso que reprocha se encuentre en trámite, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de reclamar en su desarrollo el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedito para aquellos que intervienen en él y a sus cauces normales deben sujetarse, encontrándose entonces restringida la intervención del juez de amparo y mal se hace cuando se acude a la tutela para suplir al funcionario natural llamado a resolver un asunto propio de su competencia. Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, como en este caso se pretende, en uno paralelo o adicional a los medios ordinarios de defensa, una especie tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada en cuanto negó la protección de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Mediante auto del 1º de noviembre de 2011 revocó parcialmente la determinación asumida por el juzgado accionado, el 21 de septiembre de ese mismo año, en el sentido de acceder a los testimonios de Sonia Patricia Grass Picco, Iván Antonio Ricaurte y Wilson Rivera Rodríguez, así como los informes base de su labor investigativa que hacen parte de su testimonio. � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. _1402393974.doc