CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66631 A/. Valentín Horacio Fuentes Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 66631 A/. Valentín Horacio Fuentes Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de VALENTÍN HORACIO FUENTES RODRÍGUEZ, contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, trámite que se extendió a la Fiscalía Décima Seccional y al Agente del Ministerio Público, ambos radicados en la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar, salud, alimentación y educación de los hijos menores del accionante. 1.
ANTECEDENTES 1. En contra de Valentín Horacio Fuentes Rodríguez se adelanta investigación penal por el delito de peculado por apropiación, en concurso con falsedad ideológica en documento público, uso de documento público falso y fraude procesal, quien fuera declarado persona ausente. 2. En proveído del 7 de mayo de 2012 la Fiscalía Décima Seccional resolvió la situación jurídica al implicado imponiéndole detención preventiva en establecimiento carcelario y ordenó expedir la correspondiente orden de captura, decisión apelada y confirmada en resolución del 13 de julio de ese mismo año. 3.
El defensor del procesado solicitó la sustitución de la medida intramural por domiciliaria fundamentado en la condición de padre cabeza de familia de su asistido. La Fiscalía Décima Seccional, a través de resolución adiada el 26 de diciembre, accedió a las pretensiones del togado. 4. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 360 Judicial II, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del 19 de febrero último, revocó la decisión de primera instancia y ordenó nuevamente la captura de Fuentes Rodríguez. 5.
El actor demanda la vulneración de los derechos fundamentales propios y de sus menores hijos, pues dicha determinación es constitutiva de una flagrante vía de hecho por defecto material o sustantivo, toda vez que está apoyada en hechos y pruebas distintos a la situación de sus descendientes. 5.1. Luego de exponer apartes de los argumentos planteados por la Fiscalía Delegada y que sirvieron de fundamento para revocar la decisión de primera instancia, atinentes a la no comparecencia al proceso, representar un peligro para la comunidad, entre otros, concluye que en últimas dicha determinación afecta los derechos de sus hijos menores, pues de conformidad con el estudio efectuado por el ICBF, se hacía necesario imponer la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, y de esta manera “brindarle a los menores como es deber del estado la protección a sus derechos mas intrínsecos”.
Agrega que lejos de castigar al infractor, se pone a los pequeños a la exposición de riesgos propios de quien está creciendo distante de sus progenitores, ya que el cuidado de una persona ajena al padre o la madre contraviene los mandatos naturales, sociales y sicológicos. 5.2. Con base en lo anterior, depreca la tutela de los derechos conculcados y, en consecuencia, se deje sin efectos la resolución proferida por la Fiscalía Delegada ente el Tribunal Superior, fechada el 19 de febrero de 2013.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior: 1.1. Señala que la decisión fue adoptada con fundamento en posiciones jurisprudenciales de donde se concluyó que no se cumplían los presupuestos para la concesión de la medida sustitutiva, ya que no basta acreditar la condición de padre cabeza de familia, sino que debía estudiarse la gravedad de las conductas objeto de investigación. 1.2.
Se respetó la presunción de inocencia del actor, toda vez que en ningún momento se dijo que existía prueba para condenar y para adoptar la decisión se estimó que cumplía a cabalidad con las exigencias de tipo legal y los fines constitucionales, por ello siempre se utilizó la expresión “al parecer”, de manera que en ningún momento se ha prejuzgado, concluyó. 2.
Procuradora 360 Judicial II Penal: 2.1. Informa que una vez iniciado el proceso, la fiscalía instructora en aras de escuchar al implicado en indagatoria lo citó en tres oportunidades, las cuales obvió presentando excusas médicas en las dos primeras, y respecto de la tercera guardó silencio, procediéndose, en consecuencia, a declararlo persona ausente y posterior a ello se profirió medida de aseguramiento. 2.2.
Sigue la Funcionaria con el recuento procesal y en punto a las razones por la cuales interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, precisa que el actor sí es el padre de los menores, pero no era la única persona que los atendía, ya que cuentan con su progenitora para el cuidado y manutención; tampoco estaba garantizada su comparecencia al proceso y la existencia de una sentencia condenatoria en su contra por un delito contra la administración pública. 2.3.
Depreca la improcedencia del amparo, por cuanto los funcionarios que han adoptado las diferentes decisiones dentro de la investigación, no han incurrido en vías de hecho, pues en cada una de ellas se aplicaron las normas pertinentes y se impartió el trámite que correspondía, así ocurrió en la decisión que cuestiona el actor, en donde se aplicó en estricto sentido el precedente jurisprudencial sobre el concepto de “padre-madre cabeza de familia”, el cual pretende desconocer el accionante. 2.4.
Finalmente, precisa que también se hace necesario garantizar la comparecencia del implicado al proceso, expectativa que no se cumple dado el comportamiento asumido por Fuentes Rodríguez de no acatar las citaciones efectuadas para rendir indagatoria, su ocultamiento frente a la orden de captura emitida el 7 de mayo de 2012, hechos que el defensor desestima y en su lugar demanda una supuesta falta de garantías.
Aunado a ello, destaca la gravedad del delito por el cual es investigado. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3.1.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. A la anterior conclusión se arriba luego de una atenta lectura de la determinación adoptada por la Fiscalía ad quem y que ahora es cuestionada por vía de esta acción constitucional, en donde, basada en la sentencia del 22 de junio de 2011, radicado 35.943 y otros procedentes, señaló que para la concesión del beneficio se debía efectuar el análisis de las condiciones subjetivas o personales del procesado, y no limitarse a verificar su condición de padre cabeza de familia.
En ese orden estableció que “ de conformidad con el artículo 312 ibídem, lo que se deduce es la no comparecencia, atendiendo a la gravedad y modalidades de las conductas y las penas imponibles; la gravedad del daño causado y la actitud del procesado frente a este; y el comportamiento durante el proceso, del que se puede inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena”.
Además, cabe resaltar que en la comentada decisión, el funcionario dispuso oficiar al I.C.B.F. a fin de que se efectuara visita de valoración social a los menores hijos del procesado, y de hallarse un estado de vulnerabilidad, se adopten los mecanismos de protección previstos en la ley, luego, si la preocupación del actor es la situación de los pequeños, con la orden emitida surge claro que estos en ningún momento irán a quedar a la deriva. 5.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del acccionante con la determinación adoptada, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos y principios que la normatividad aplicable exige. De manera que, nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante, al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada. 6.
Un argumento adicional para denegar la petición de amparo, surge del hecho de estar en curso la investigación, circunstancia que obliga a las partes a dirimir cualquier controversia al interior del respectivo proceso, sin que la acción constitucional tenga cabida, pues el legislador contempló diversos mecanismos al alcance del sujeto procesal para hacer efectivas las garantías fundamentales y lograr el restablecimiento de los derechos conculcados. 7.
Consecuente con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Valentín Horacio Fuentes Rodríguez.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 27 � Folio 53 � Folio 49 PAGE