Micelio
T-66629(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante FAUSTO AUGUSTO RIVERO ACEVEDO, contra la sentencia adoptada el 8 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor FAUSTO AUGUSTO RIVERO ACEVEDO promovió demanda contra la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia -COOMEVA-, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral, se ordenara el pago de las sumas correspondientes a los conceptos de alimentación, incentivos, bono semestral y comisiones, los cuales no fueron reconocidos como factores salariales en la liquidación unilateral del contrato.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 20 de marzo de 2012 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y que los beneficios extralegales denominados bono semestral y bono de alimentación constituyen factor salarial. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales, indemnización moratoria, a la vez que declaró parcialmente probada la excepción de pago y no probadas las demás excepciones propuestas, y absolvió a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda.

Sentencia adicionada en el sentido imponer condena por la reliquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social (SGSS). Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en audiencia de 11 de mayo de 2012, revocó los numerales segundo y cuarto de la sentencia recurrida, para en su lugar absolver a COOMEVA de las pretensiones formuladas en su contra, referidas a la inclusión de los beneficios extralegales como factores salariales.

Además, revocó parcialmente el numeral tercero, en el sentido de absolver a la demandada de la condena que por concepto reliquidación de prestaciones se impuso, mas no de los conceptos salariales “ comisión de venta y básico variable”, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, por valor de $ 811.415.00 únicamente. Agotado el trámite ordinario del proceso el ciudadano FAUSTO AUGUSTO RIVERO ACEVEDO formula acción de tutela, en procura amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la sentencia reseñada.

En criterio del libelista los falladores incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, porque no valoraron correctamente las pruebas desde el punto de vista legal y sin profundizar de manera juiciosa en su contenido, emitieron una decisión con resultados adversos y desastrosos para el trabajador. Del mismo modo, aduce que acude a la acción de tutela tras haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa, atendiendo que la cuantía del proceso no le permitía interponer el recurso extraordinario de casación. Solicita en consecuencia, se anule y/o deje sin valor ni efectos la sentencia reprobada, y se ordene al Tribunal accionado proferir una decisión acorde con las pruebas que obran en el proceso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que ambas instancias apreciaron las pruebas puestas a su disposición, las que si bien no fueron consideradas en igual sentido, aparece que hicieron uso del principio de la libre formación del convencimiento que inspira las decisiones judiciales, al tenor de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que descarta de bulto la violación de derecho fundamental alguno. De otra parte, señaló que examinado el expediente y los fundamentos de la acción, se advierte improcedente el amparo conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte accionante contó con la herramienta idónea para controvertir la sentencia de segunda instancia reprobada, cual era interponer el recurso extraordinario de casación, del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones.

LA IMPUGNACIÓN El actor presenta impugnación del fallo insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto aporta un escrito en el que expone algunos argumentos relacionados con los conceptos reclamados en el proceso ordinario laboral, así como las fechas de su causación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano FAUSTO AUGUSTO RIVERO ACEVEDO, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá definió el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia -COOMEVA-, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, desacertado resulta afirmar que en este caso no se satisface con las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al no haberse acudido al mecanismo de defensa que tenía a su alcance el peticionario, como lo sería el recurso extraordinario de casación, cuyo agotamiento no es predicable dada su improcedencia por razón de la cuantía, según puede inferirse del monto de las pretensiones que fueron desestimadas en el proceso ordinario laboral, por lo que deviene imperativo acometer el estudio de la demanda de amparo, con relación a la cuestión reseñada.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, habida cuenta que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los funcionarios judiciales accionados para no acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral formulada por el aquí accionante contra COOMEVA son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho por defecto sustantivo o factico -como lo anuncia el actor-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, por lo que lo pretendido es continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. � Sentencias T-167 y T-780 de 2006.

LFRA. 28/5/a 11:27 C.R. P.