CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66628 Impugnación José Publio Sepulveda Romero República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. 66628 Impugnación José Publio Sepúlveda Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta No.134 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ PUBLIO SEPÚLVEDA ROMERO, contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Debido a situaciones de estrés e incumplimiento en el pago de las horas extras que laboraba, JOSÉ PUBLIO SEPÚLVEDA terminó con justa causa el contrato de trabajo que había celebrado con la Organización Cárdenas S.A. Como el empleador, al realizar el pago de la liquidación consideró sólo el salario base y no las horas extras, dominicales y festivos, acudió ante la jurisdicción laboral, donde instauró demanda ordinaria, de la que conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 10 de agosto de 2012 si bien declaró probada la existencia del contrato laboral, consideró que no acreditó el demandante haber devengado un salario mayor al que le fue pagado y sobre le que se consideró el pago de las prestaciones sociales.
Remitida a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primer grado fue íntegramente confirmada. Por considerar que esas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales, acudió a la extraordinaria vía constitucional, para solicitar al Juez de Tutela que revoque las providencias emitidas por los jueces ordinarios, pues se fundaron en vías de hecho por indebida valoración de las pruebas que se presentaron en el trámite.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, para ello, consideró que el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, medio ordinario de defensa que la ley ponía a su disposición para controvertir las providencias cuestionadas, por lo que estimó que la tutela no es la vía idónea para revivir las etapas judiciales que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN En un extenso y farragoso escrito, el accionante insistió en los argumentos esbozados en el libelo de amparo, donde pidió “ REVOQUE integralmente la providencia del 20 de marzo de 2013 proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA” y en su lugar, acceda a las pretensiones que invocó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de amparo es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, “que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” ( Negrillas fuera del original ).
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este caso, el demandante pretende que por la vía constitucional, se declaren sin efectos las sentencias emitidas por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales se no se accedió a su pretensión de reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos y que con ellos se computara la liquidación de las prestaciones sociales que con ocasión de la culminación de su contrato de trabajo se dio.
Sin embargo, al revisar la parte considerativa de las decisiones, se evidencia que tanto el Juzgado como el Tribunal consideraron los argumentos expuestos por la parte demandada, para concluir que no había lugar a acceder a sus pretensiones, en sus términos: “si bien el demandante alega haber laborales horas extras y trabajo suplementario, en el plenario no se vislumbra exactamente cuáles fueron los dominicales y festivos laborados, por lo tanto, no se podría tener certeza cuántos y cuando fueron laborados.
En consecuencia, sostiene esta Colegiatura que en el plenario no reposa prueba idónea de la que se desprenda que el actor laboró más del tiempo reconocido y cancelado por la enjuiciada, incumpliendo la parte actora su deber procesal y como estos, no podrán ser objeto de cálculos, han de negarse, así como también la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales fundada en éstos”.
Lo anterior, deja en evidencia que con sus inconformidades lo que pretende es revivir términos ya fenecidos y que el juez constitucional reemplace a las instancias ordinarias, cuando es claro y así lo han determinado tanto la Constitución, como la Jurisprudencia, que su función única y exclusiva es velar y garantizar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados.
Máxime que podía acudir al recurso extraordinario de casación, si tal era su inconformidad con las decisiones que pretende controvertir en esta sede excepcional y subsidiaria, incumpliendo con ello, con uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela, como se dijo atrás. Es claro para la Sala que no hay tampoco una lesión a derechos fundamentales ni una vía de hecho con la emisión de las providencias cuestionadas en el presente caso y menos aun acreditó el libelista un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo.
El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.
Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Todo lo expuesto, descarta de tajo la procedencia del amparo y deja en evidencia que su única pretensión es revivir debates que ya fenecieron, donde claramente no se observa la vía de hecho alegada, ni logró derruir la presunción de acierto y legalidad inherente a las providencias judiciales. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 14 de diciembre de 2012. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Emitidas el 10 de agosto y el 14 de diciembre de 2012, respectivamente. � Sentencia T-565/06 9 _1139985127.doc