CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66626 JHON ALEJANDRO OSORIO GALLEGO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 66626 JHON ALEJANDRO OSORIO GALLEGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 125 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON ALEJANDRO OSORIO GALLEGO a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra un Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y presunción de buena fe. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana MARIBEL ARIAS MONTOYA a través de apoderado instauró demanda ordinaria laboral contra JHON ALEJANDRO OSORIO GALLEGO en su calidad de propietario del establecimiento de comercio SOLO FABRICAS, para que previa declaratoria de la existencia de un contrato realidad de carácter laboral, se le condenara a pagar prestaciones legales causadas desde el 20 de agosto al 31 de diciembre de 2008, tales como subsidio de transporte, horas extras, cotizaciones al fondo de pensiones, cotizaciones a una empresa de salud, el pago de subsidio familiar, los salarios causados desde la vinculación y el consiguiente reintegró de la accionante a su puesto de trabajo, cesantías, intereses de cesantías y primas de servicio. 2.
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado – Antioquia que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia calendada 3 de diciembre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante y condenó a JHON ALEJANDRO OSORIO a cancelar las sumas correspondientes a auxilio de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones y sanción moratoria; decisión que fue recurrida por ambas partes; la demandante por considerar que también debían reconocérsele y cancelarse las cotizaciones a la seguridad social y el demandado por que a su juicio fue desproporcionada la indemnización millonaria que debe cancelar a la señora ARIAS MONTOYA “encaminada necesariamente al cierre del establecimiento con la pérdida del trabajo para otras personas”. 3.
Correspondió desatar los recursos a la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Suuperior de Medellín, que mediante decisión calendada 20 de noviembre de 2012, confirmó integralmente la sentencia de primer grado. 4. En vista de lo anterior JHON ALEJANDRO OSORIO GALLEGO a través de apoderado, con argumentos similares a los que expuso el profesional en la actuación laboral referenciada, recurre al juez de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y presunción de buena fe, para que se deje sin efecto la decisión atrás señalada la que cuestionada como constitutiva de vía de hecho “por errónea apreciación de la prueba” pues insiste en que en las debidas oportunidades se canceló a la demandante las prestaciones sociales “ la falta de consideración de los documentos a folio 41… y 47, donde claramente se puede leer “pago de prestaciones sociales… las sumas recibidas por la actora superan la condena ya impuesta y pagada, con la cual se ha hecho un doble pago –las sumas que aparecen en los recibos, documentos fictos, ratificada por confesión y la consignación de pago que se hizo ante el Juzgado de Conocimiento proferido en fallo de primera instancia.”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a la Colegiatura accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el actor.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado, al no vislumbrar vía de hecho alguna que ameritara la intervención del juez de tutela, por considerar que las providencias objeto de reproche fueron soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por el organismo judicial competente. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión JHON ALEJANDRO OSORIO GALLEGO a través de apoderado la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de JHON ALEJANDRO OSORIO GALLEGO, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por una Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, y el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, a través de las cuales se denegaron las excepciones elevadas por el actor en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra, la señora MARIBEL ARIAS MONTOYA. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos del demandante, toda vez que basta con observar la sentencia a través de la cual la Corporación accionada se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, para establecer que de manera razonada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto que queja, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio, en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, circunstancias que lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 6.
Además, respecto a la queja puesta de presente al juez de tutela, la Corporación judicial referenciada señaló que: “Encuentra esta instancia de lo debatido en el proceso que el a quo encontró elementos que llevaron a concluir que efectivamente no hubo pago de prestaciones sociales a la actora, o que pese a lo dicho por la demandada no demostró que pagos se hicieron y este incumplimiento sin una justa causa que evidencia buena fe, trae como consecuencia la aplicación del artículo 65 del C.S.T. Sobre la indemnización moratoria la H. Corte Suprema de Justicia radicado 32505 del 17 02-2009, expresar… De lo apreciado en este asunto puede decirse que no logra desvirtuar la demandada la carga que se le impone, por el contrario todo enseña que hubo incumplimiento injustificado en el pago oportuno de las prestaciones sociales de la trabajadora, cuando todo indica hubo contrato de trabajo, jornadas largas de labor, desconocimiento de sus derechos, llevando a confirmar la decisión del a quo.” Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían condenar a la parte demandada de las pretensiones elevadas por la demandante. 7.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que el demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al apoderado de JHON ALEJANDRO OSORIO GALLEGO que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de marzo de 2013. Y, 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T- 332 de 2006 8 13