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T-66625(14-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

Impugnación N° 66.625 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 144. Bogotá, D.C., catorce de mayo de dos mil trece. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por KARINA ROSA OROZCO GÓMEZ, contra el fallo de tutela emitido el 31 de marzo de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, KARINA ROSA OROZCO GÓMEZ, en calidad de Gerente Seccional Atlántico del Instituto de Seguro Social en Liquidación, promovió acción de tutela en contra de las autoridades atrás indicadas, por considerar vulnerados, entre otros, sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, toda vez que, dice, resultó vinculada en el incidente de desacato que finalizó con la imposición de sanción de arresto en su contra, por el incumplimiento de un fallo de tutela que le correspondía acatar al Jefe de Departamento de Historia Laboral y Nomina de Pensionados y la Líder de Pensiones Seccional Córdoba – Montería, es decir, no era de su competencia, más aún cuando lo relacionado con el régimen de prima media con prestación definida actualmente está siendo administrado por Colpensiones.

Además, agrega, el fallo de tutela no le fue notificado ni la decisión sancionatoria, actualmente la censura carece de objeto y no se examinó su responsabilidad subjetiva. En ese contexto, pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efectos la providencia dictada el 18 de octubre de 2012, por cuyo medio se confirmó la decisión sancionatoria.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 31 de marzo de 2013, negó el amparo reclamado, por considerar que: “una vez venció el término para que los intervinientes se pronunciaran al respecto se abstuvieron de hacerlo, principalmente la propia demandante, quien fue requerida en el auto admisorio para que, “en forma inmediata” colaborara con la remisión a esta Sala del “original de todo lo actuado en dichos trámites y en el estado en que se encuentre” (…) “todo lo cual impide concluir de manera razonable que las autoridades accionadas hayan incurrido realmente en una grave y clara vulneración del derecho al debido proceso, en el que está inmerso el de defensa” (…) “sumado a lo cual la actora no acreditó la calidad que alega, lo que de suyo la deslegitima para invocar la aludida protección constitucional”.

IMPUGNACIÓN La accionante, como sustentación a la impugnación presentada en contra del fallo atrás reseñado, afirmó que sí cumplió con la carga probatoria requerida. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, establecen que esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra el trámite o decisiones judiciales adoptadas en el marco del incidente de desacato.

A este respecto, la Corte Constitucional, en relación con las demandas de amparo que se promueven en contra del trámite o decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, ha señalado su procedencia de manera excepcional siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada, (ii) que exista congruencia entre los argumentos y medios probatorios presentados en el incidente de desacato y la acción de tutela, con la finalidad de que no se debatan cuestiones nuevas que, por negligencia de alguna de las partes, no hayan sido manifestadas en su debido momento, iii) que se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, y iv) que se configure por lo menos una de las causales especiales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre este último tópico, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El libelo de amparo se encamina a debatir la legalidad del auto, por cuyo medio se sancionó a la demandante por desacato, así mismo los trámites de notificación surtidos en el marco de la acción de tutela promovida por Sonia Beatriz Pallares de Arrazola y en el incidente referido. 2. Según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. En el presente asunto, según revela el expediente, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería (Córdoba), mediante fallo del 4 de septiembre de 2012, amparó el derecho fundamental de petición a Juan Carlos Leiton Mercado, en representación de Sonia Beatriz Pallares de Arrazola, y, en ese entendido, le ordenó “al Instituto de Seguro Social – Seccional Barranquilla en cabeza de la Dra. Karina Orozco Gómez o quien haga sus veces, proceda a resolver, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, la solicitud presentada por la accionante”.

Luego, ante el incumplimiento de la orden acabada de citar, el apoderado de Pallares de Arrazola solicitó el inicio del incidente de desacato contra el Instituto de Seguros Sociales, representado por KARINA OROZCO, en este contexto, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante auto del 26 de septiembre de 2012, le impuso a la aquí demandante, “en su calidad de Jefe de Oficina de Atención al Pensionado I.S.S. Seccional Barranquilla”, sanción por desacato consistente en cinco días de arresto y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que, en grado de consulta, confirmó la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante proveído del 18 de octubre de 2012. 4.

Así las cosas, en inicio, al verificar la Sala que el derecho que ocupa el estudio es de relevancia constitucional – debido proceso -, se satisface la inmediatez – la decisión judicial cuestionada data del 18 de octubre de 2012 y la demanda se promovió en febrero de 2013-, la demandante no cuenta con otro medio para debatir la decisión que cuestiona, toda vez que, contra la decisión del juez constitucional de imponer sanciones por desacato a las órdenes dadas durante el trámite de la acción de tutela, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempló esta posibilidad y el Tribunal ejerció el grado jurisdiccional de consulta.

Adicionalmente, se concretaron los supuestos fácticos y jurídicos constitutivos de la supuesta vulneración. Por tanto, se procederá a analizar si en el presente caso concurren alguna de las causales específicas de procedencia del amparo en contra de providencias, que habiliten la intervención del juez de tutela, a partir de las cuales también se analizará si los aspectos planteados fueron debatidos al interior del trámite de tutela, esto es, que la pretensión no esté encaminada a señalar aspectos que por negligencia de las partes no fueron expuestos en el proceso censurado. 5.

Del supuesto defecto procedimental. Indebida notificación. Las providencias que se dicten en el marco de la acción de tutela, dispone el art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Para este efecto, añade el art. 5° del Decreto 306 de 1992, el juez velará porque, de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

En consonancia con dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha clarificado que, en la acción de tutela, la garantía del derecho defensa depende de la efectividad de la notificación. Al respecto, se lee en la sentencia T-459/03: Es claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el trámite de la acción el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de restablecer el derecho violado.

Esa notificación, como las de las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado la Corte, no requiere ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que resulte ser expedito y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento. Incluso aun en el evento en que dicha notificación no se realice por parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual constituye una forma de notificación subsidiaria-, lo cierto es que ese propósito de la notificación, cual es hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho.

Inclusive, refiriéndose a los autos de apertura y decisión del incidente por desacato, la referida Corte señaló que no es necesaria la notificación personal, sino únicamente la comunicación al incumplido de las determinaciones adoptadas. En este orden de ideas, aplicado lo expuesto al caso concreto, se constata que los memoriales suscritos por la demandante y allegados al expediente señalan como su dirección de notificación la Carrera 44 No. 36 Esquina de la ciudad de Barranquilla, dirección a la cual se advierte le fue enviado el oficio No. 0647, del cual se adjuntó la correspondiente planilla de la empresa de correo, en cumplimiento del auto proferido el 28 de agosto de 2012 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, mediante el cual ordenó vincularla al trámite de la acción de tutela interpuesta por Sonia Beatriz Pallares de Arrazola.

No obstante, aquélla optó por guardar silencio, pese a tal comunicación también la requirió para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda. También se verifica que, en el marco del incidente de desacato, a la demandante se le envió comunicación para enterarla de su inicio y se la requirió para que expusiera los motivos del incumplimiento del fallo de tutela, sin embargo, nada dijo al respecto.

En este orden de ideas, sobre este tópico, fácil se advierte, entonces, que el supuesto defecto procedimental alegado por la accionante, soportado en la indebida notificación del inicio del proceso de amparo o de la apertura del incidente de desacato, no tuvo ocurrencia. Contrario a ello, la Sala detecta que a aquélla sí se le corrió traslado de la demanda de amparo y fue enterada del inicio del incidente de desacato, en su calidad de Gerente del ISS Seccional Atlántico, Departamento donde le fue sustituida a la señora Pallares de Arrazola la pensión con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, por manera que, se colige que la notificación fue efectiva y garantizó las prerrogativas de contradicción y defensa. 6.

Sobre los defectos fácticos y la falta de motivación de la decisión sancionatoria. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. -Negrilla fuera del texto original-.

Por su parte, el artículo 52 del citado Decreto señala: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. -Negrilla fuera del texto original-. En tales condiciones, a la autoridad judicial que decide el desacato le compete verificar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; iii ) y el alcance de la misma.

Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). En conclusión, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.

Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela tiene por objeto lograr su eficacia dentro del trámite de la acción, orientadas a proteger los derechos fundamentales invocados por el actor.

Así, se ha considerado que “[l]a sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada. ” Para el caso, la demandante señala como hecho vulnerador de sus garantías la omisión de valoración de su responsabilidad subjetiva en la decisión sancionatoria, máxime, agrega, cuando actualmente lo relacionado con el régimen de prima media con prestación de servicios actualmente está siendo administrado por Colpensiones.

A este respecto, contrario a lo afirmado por la demandante se advierte que las autoridades accionadas efectuaron tal análisis con base en los argumentos que se pasan a ver. El Juzgado referido para adoptar la sanción señaló lo siguiente: Debido a que la tutelada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL - BARRANQUILLA representado por la doctora KARINA OROZCO GÓMEZ, no se ha pronunciado con respecto al derecho de petición presentado por la señora SONIA BEATRIZ PAYARES, es del caso proceder a la aplicación de los mecanismos legales que permitan garantizar los derechos protegidos a través de la decisión tutelar, al requerirlas mediante autos de fecha 12 de septiembre y comunicación de la misma fecha, emanado en el presente incidente, no se ha pronunciado acerca del mismo lo cual no justifica la actitud omisiva en que ha incurrido el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL – BARRANQUILLA, a fin de cumplir con la decisión mediante la cual se protege los derechos fundamentales, lo cual se erige como razón conducente para garantizar la eficacia de la acción de tutela dándole aplicación a la disposición del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionándose a la doctora KARINA OROZCO GÓMEZ, o quien haga sus veces, en su calidad de Jefe de esa dependencia, con cinco días de arresto y multa de 5 smlmv.

En tanto, el Tribunal, en sede de consulta, expuso: Se advierte que no sólo nos encontramos frente a un claro incumplimiento de la parte accionada, sino además, que frente a ésta no son válidos ninguno de los argumentos pretranscritos que se erigen como excusatorios a la hora de analizar el sentenciador las razones que llevaron al destinatario de la orden tutelar a desacatar la misma, conclusiones éstas que hacen procedente la confirmación de la providencia objeto de consulta.

Bajo este panorama, la Sala concluye que la demandante tanto en el proceso de amparo como en el marco del incidente de desacato adoptó una actitud pasiva, fue totalmente indiferente a los llamamientos y requerimientos efectuados por el juez de tutela, autoridad ante la cual debió exteriorizar las exculpaciones que ahora señala con la presente demanda, de modo que, inadmisible resulta que su desidia para hacer uso oportuno de las fases procesales reguladas por el legislador puedan remediarse con la presentación de otra acción constitucional, pues el mecanismo idóneo para ello era el trámite que ahora censura y respecto del cual su inactividad contribuyó a que surtiera firmeza.

Tal situación, además, valga decir, es causal de improcedencia de la acción de amparo, pues la pretensión está encaminada a señalar aspectos que por negligencia no fueron expuestos en el proceso censurado. Por manera que, resulta legitimo que los despachos demandados a partir de un hecho objetivo y constatado, cual fue, la desatención total de la accionante para con los llamados de la administración de justicia, éstos que se efectuaron, como se vio, en debida forma, determine el aspecto subjetivo y, en ese orden de ideas, adopte las medidas diseñadas en el ordenamiento jurídico en aras a lograr el cumplimiento del fallo de tutela para alcanzar el restablecimiento de la garantía que se determinó vulnerada en dicho trámite.

Ahora, valga la pena puntualizar que nada le impide a la accionante acatar la orden emitida por el juez tutela en los términos y condiciones que expuso en esta sede. De este modo, la Sala, con base en los argumentos anteriormente expuestos, confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-459/03. � Sentencia T – 652/10 � Sentencia T – 010/12 � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent.

T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Cfr. C. Const., sent. T-343/11. � Cfr. C. Const., sent. T-123/10. � Folio 127 ibídem � Folio 126 del C O de la Sala de Casación Laboral de la CSJ � Mediante oficio No. 0708, folio 143 del C O de la Sala de Casación Laboral de la CSJ. � Corte Constitucional, sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. � Corte constitucional, sentencia T-010/12 � Sentencia C-092 de 1997.

LFRA. 23/5/a 10:13 C.R. P.