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T-66623(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 66623 República de Colombia LUCIO VIDALIO MORALES DELGADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66623 República de Colombia LUCIO VIDALIO MORALES DELGADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 127 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado, por el señor LUCIO VIDALIO MORALES DELGADO, en contra del fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El representante de LUCIO VIDALIO MORALES DELGADO informó que su mandante promovió proceso laboral ordinario contra la empresa Gourmet Herbs C.I SAS y las señoras Etelbina Rojas de Bareño y Patricia Bareño Rojas para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo dentro del período comprendido del 1º de julio de 2006 al 15 de diciembre de 2008 y se cancelaran las prestaciones e indemnizaciones adeudadas, del cual conoció el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, donde culminado el trámite correspondiente a las notificaciones de la demanda, práctica de pruebas y alegatos se emitió la respectiva sentencia, condenándose únicamente a la empresa Gourmet Herbs C.I. SAS.

Inconforme con esa decisión, y para que se hiciera extensiva la condena a las personas naturales presentó recurso de apelación. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante proveído del 14 de diciembre de 2011 declaró la nulidad de lo actuado, tras estimar que en el trámite de notificación era necesario el nombramiento de un curador ad-litem, de acuerdo con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo.

Decisión contra la cual presentó recurso de súplica pues, en su criterio, las notificaciones se cumplieron debidamente al tenor de lo previsto en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil; empero, mediante proveído del 23 de julio de 2012 se rechazó por improcedente el aludido recurso, por lo que el proceso se devolvió al juzgado de conocimiento.

Solicitó conceder el amparo del derecho fundamental de petición; en consecuencia, dejar sin efecto la providencia que declaró la nulidad del proceso por constituirse en una vía de hecho y, en su lugar, continuar con el trámite respectivo resolviendo la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto del 4 de marzo de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado; hizo extensiva la actuación al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo por improcedente, porque no cumple con el principio de inmediatez; transcurrieron más de seis (6) meses de emitida la decisión censurada y el actor no justificó la demora en instaurar oportunamente la tutela.

Descartó la presencia de perjuicio irremediable alguno. 3. La parte actora en desacuerdo con el fallo lo impugnó. En sustento de su disenso expresó que la falta de oportunidad en promover el amparo constitucional se debió a la situación de paro judicial y al delicado estado de salud que su poderdante padeció por razón de su enfermedad: “HIPERPLASIA GLANDULO ESTROMAL BENIGNA –PROSTATITIS CRONICA”, que conllevó su incapacidad buena parte del año anterior y del presente.

Recabó en la pretensión de amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, el apoderado de LUCIO VIDALIO MORALES DELGADO está en desacuerdo con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de diciembre de 2011, a través de la cual se declaró la nulidad del proceso laboral que su mandante promovió en contra de la empresa Gourmet Herbs C.I SAS y las señoras Etelbina Rojas de Bareño y Patricia Bareño Rojas pues, en su criterio, no era necesario el nombramiento de un curador ad-litem en el trámite de notificación de los demandados.

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la actuación procesal a la que se refiere la parte demandante se encuentra en trámite, en virtud de la nulidad adoptada por el Tribunal demandado; evento en el cual la acción de amparo no puede desplazar al juez natural competente para definir la controversia planteada por vía de tutela.

Adicionalmente, el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces ordinarios. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos laborales y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso.

Sin perjuicio de lo anterior, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida que hace tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento sustentado, por demás, con criterio razonable a partir de la normatividad aplicable al caso.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T- 418 de 2003. PAGE 9