TUTELA N° 66620 República de Colombia OMAR LÓPEZ GUZMÁN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 66620 República de Colombia OMAR LÓPEZ GUZMÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 127 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por OMAR LÓPEZ GUZMÁN en contra del fallo de tutela proferido el 15 de abril último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 11 y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el último de Descongestión, ambos del Distrito Capital.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El memorialista sostiene que el 7 de mayo de 2012 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual le fue negada la libertad condicional solicitada; sin embargo, en atención a que hasta el 19 de diciembre de 2012 no existía pronunciamiento al respecto, el 21 de febrero del año en curso radicó solicitud en el Centro de Servicios Administrativos, con el propósito de obtener la resolución de los mecanismos de impugnación promovidos, sin obtener resultados favorables.
Seguidamente, censura la negativa de conceder la libertad por cuanto el operador judicial desconoció que ya cumplió en privación de la misma las 3/5 partes de la pena. Con base en lo expuesto, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se ordene la resolución de los recursos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
El juez colegiado de instancia mediante auto del 3 de abril pasado asumió el trámite de la demanda y ordenó notificar a los Juzgados 11 y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el último de Descongestión, ambos del Distrito Capital. 2. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostuvo que mediante auto de 8 de abril pasado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 10 de abril de 2012 mediante el cual negó la libertad condicional al actor, al tiempo que concedió la apelación promovida en forma subsidiaria. 3.
El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado. En sustento de la decisión, advirtió que en curso de la actuación el Juzgado accionado superó la omisión reprochada, pues se pronunció sobre los recursos interpuestos. En esa medida, ante la existencia de un hecho superado, denegó el amparo. 4. El actor impugnó la decisión del a quo sin exteriorizar las razones del disenso.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. En este asunto, el actor pretende que se ordene al Juzgado que ejecuta y vigila la sanción de la pena dar trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión adoptada el 10 de abril de 2012, mediante la cual se denegó la libertad condicional solicitada, pues refiere que la tardanza en emitir el pronunciamiento debido soslaya sus garantías fundamentales.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En efecto, la información suministrada permite establecer que durante el trámite de la presente acción, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante auto del 8 de abril pasado se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto contra el proveído emitido el 10 de abril de 2012 y concedió el subsidiario ante el superior jerárquico.
Así las cosas, luego de instaurada la presente acción pública la autoridad demandada superó la omisión que originó la inconformidad del actor. Por tanto, debe concluirse, en armonía con el a quo que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, en razón de haber operado la teoría del hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la providencia impugnada conforme lo expuesto en precedencia. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T – 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 7