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T-6662 (18-01-00) NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 6662 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobada Acta Nº 004 Santafé de Bogotá. D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación que presenta el accionante GERMAN CASTILLO AMAYA contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la tutela impetrada en contra el Gerente de los Almacenes Generales de Depósito de Café (ALMACAFE) S.A., por supuesta violación de los derechos constitucionales a la libre asociación sindical, a la igualdad, al buen nombre y el debido proceso, entre otros.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Demanda el actor la protección de varios derechos constitucionales que dice vulnerados por parte del Gerente General de ALMACAFE S.A., por cuanto viene laborando desde el año de 1973 en la señalada sociedad y se encuentra afiliado al sindicato de empresa “SINTRAFEC”. No obstante, quiere afiliarse y hacer parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café (SINTRAINDUSCAFE).

Así las cosas, presentó ante ALMACAFE, el 26 de agosto de 1999, el oficio en el que se le aceptaba como miembro de este último sindicato, a lo cual, dice el actor, “ de la forma más ANTIDEMOCRÁTICA, DESCONSIDERADA Y ATREVIDA POR DEMÁS, me dijeron que no me recibían la notificación de Sintrainduscafé, detallada en el ítem anterior, por órdenes recibidas de la oficina central de Almacafé S.A., en Santafé de Bogotá D.C. y que sólo la recibirían, cuando manifieste por escrito mi renuncia al sindicato de empresa SINTRAFEC”.

Tal situación la estima el trabajador lesionadora de sus intereses constitucionales, lo cual de conformidad con los convenios y tratados internacionales se torna en atentado directo a su libre voluntad de asociación, por lo que demanda no sólo la tutela de los mismos sino que se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investiguen los comportamientos que puedan ir en contravía de la ley. 2.- Presentada la solicitud de tutela ante el Tribunal Superior de Ibagué, se procedió a vincular tanto al Gerente Regional de ALMACAFE S.A. (folio 145), con sede en la ciudad de Ibagué, como al Gerente General (folio 146) con sede en Santafé de Bogotá. 3.- Al decidir la acción, el citado Tribunal Superior entra de fondo en la consideración de los extremos de la litis, decidiendo no tutelar los derechos del peticionario, para lo cual acude a doctrina constitucional en torno a la susidiariedad de este mecanismo de protección constitucional, cuando se cuenta con los medios para efectivizar la protección ante los jueces competentes, en este caso la jurisdicción laboral, con mayor razón cuando la litis propuesta se cimenta en la interpretación de la ley y en asunto complejo, en el que se debate la naturaleza de los sindicatos a los que hace referencia el accionante, además de la concurrente afiliación a varios de ellos por parte de los trabajadores, cosa que se debe dilucidar al interior de un proceso judicial, sin que su demora se traduzca en un perjuicio irremediable. 3.- Inconforme con la determinación, el actor la recurre, esperando que sea en esta instancia en la que se tutelen sus derechos derivados de una equívoca interpretación y aplicación de la ley, en detrimento de sus derechos constitucionales.

LA CORTE CONSIDERA Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en una irregularidad sustancial que socava su estructura. Ha sido enfático en señalar el libelista que verbalmente se le comunicó que la decisión de impedir su nueva afiliación emanó de las directivas con sede en Santafé de Bogotá, de ahí que no solamente dirigiera el amparo contra éstas, en cabeza del Doctor Gonzalo Rivera Rivera, Gerente General, sino que el Tribunal procedió a su vinculación, tal como se revela a folio 146 del c.o..

Igualmente, el Director Jurídico de ALMACAFE S.A., con sede en Santafé de Bogotá, hizo llegar escrito del que claramente se infiere, aunque rechaza las afirmaciones y conclusiones del actor, que la determinación de impedir la doble afiliación a un sindicato de la misma naturaleza fue tomada por las directivas con sede en esta ciudad. Ello permite colegir que el sitio donde ha tenido lugar el supuesto agravio del que se parte para la protección constitucional, es Santafé de Bogotá y que, por consiguiente, así el particular demandado preste su servicio descentralizadamente, siguiendo el criterio que ha adoptado por mayoría la Sala Penal, el conocimiento corresponde a un juez de esta ciudad.

En efecto, de la lectura del inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591/91, débese concluir que la competencia corresponde a los jueces o tribunales con jurisdicción “ en el lugar donde ocurriere la amenaza o la violación ” del derecho fundamental y ese sitio no puede ser otro que aquel en que tiene su sede la autoridad o el particular que amenaza o vulnera el derecho, pues es allí donde se emite el acto supuestamente lesivo o desde donde se espera que surja el acto proteccionista.

Otra cosa es que las consecuencia de la amenaza o la afectación de los derechos fundamentales, se manifiesten en otro lugar, en este caso la ciudad de Ibagué, lo que no le asigna competencia para el conocimiento de la tutela al juez de ese sitio. Por lo tanto, la competencia, en el caso concreto, radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al haberse escogido este nivel de la escala jerárquica judicial en Ibagué para incoar la acción, Corporación que debió remitir las diligencias a esta ciudad por carencia de competencia territorial, sin entrar a emitir fallo, por lo que se procederá a declarar la nulidad de lo actuado, excepto los medios de prueba y, consecuencialmente, a remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para que proceda a darle curso a la acción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1°) DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de esta acción de tutela, con excepción de los medios de prueba. 2°) Remítase la petición de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para que le dé curso a la misma. 3º) En firme esta decisión, notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.

Notifíquese y cúmplase JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 8