CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66619 A/. Miguel Fabián Villalba Arredondo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 66619 A/. Miguel Fabián Villalba Arredondo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 11 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por MIGUEL FABIAN VILLALBA ARREDONDO, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos radicados en la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, “habeas corpus” y los derechos de los niños. 1.
ANTECEDENTES 1. Señala el actor que fue capturado el 22 de abril de 2009 en el municipio de Anorí, Antioquia, y una vez efectuadas las audiencias pertinentes, se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria que cumplió en el municipio de Sahagún, efectuándose la correspondiente reseña por parte del INPEC. 2. En virtud de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y dado que no se efectuaron más visitas por el precitado instituto, el 24 de septiembre de 2012 se presentó voluntariamente con el fin de cumplir el requerimiento de la justicia. 3.
Advierte que según constancia emitida por el establecimiento penitenciario fechada el 4 de agosto de 2012, cuenta con 32 meses y 25 días de detención domiciliaria, que sumados a los 6 meses y 25 días de prisión intramural, arroja un total de 39 meses y 20 días de reclusión. Con base en lo anterior su defensora solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas la libertad condicional al considerar que ha superado las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual fue de 48 meses de prisión, subrogado que le fue negado mediante auto del 13 de febrero de 2013, desconociéndose la referida certificación. 4.
En virtud a ello, sostiene, la reclusión prolongada ha privado a su hijo de su presencia y el “sosiego doméstico del hogar” se ha visto alterado. Aunado a ello, ha tenido que dejar sus actividades económicas afectándose el mínimo vital. 5. Con fundamento en lo expuesto, pretende el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, se haga valer el tiempo de detención domiciliaria certificado por el centro carcelario, y en consecuencia, se ordene al juzgado accionado decrete la libertad por pena cumplida.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó la petición de amparo demandada por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Ninguno de los derechos cuya protección demanda el actor fue debidamente demostrado. Por ejemplo, en punto a la igualdad, no obra prueba de la existencia de un caso similar que sirva de referencia para establecer que recibió un trato desigual; tampoco explicó las razones por las cuales invoca la protección de los niños y el libre desarrollo de la personalidad.
En cuanto al habeas corpus, precisó que no puede intentarse a través de la acción de tutela, por ser un mecanismo autónomo, inmediato y expedido para proteger la libertad. 2. En torno al petitum dirigido a que se le tenga en cuenta el tiempo de detención domiciliaria, que según el actor se extendió desde el 22 de abril de 2009 al 16 de enero de 2012 conforme lo certificó el centro penitenciario, concluyó el a quo que tal documento no podía tenerse como una certificación “pues en ningún momento la directora del INPEC está dando fe de alguna situación del procesado”, toda vez que, acorde con el acervo probatorio, la medida precautelativa se inició el 22 de abril de 2009 y culminó el 25 de agosto siguiente con al expedición de la sentencia condenatoria, en donde le fueron negados los subrogados penales, librándose en consecuencia las respectivas órdenes de captura.
Concluyó al respecto que conforme lo estimó el juzgado en la decisión que se cuestiona, el tiempo realmente cumplido en tal condición fue de 4 meses y 3 días, el cual fue interrumpido desde el 26 de agosto de 2009 hasta el 24 de septiembre de 2012, lapso en que evadió a la justicia y por ende no podía tenerse en cuenta ya que el beneficio fue revocado. 3.
Finalmente, sostuvo que no se cumplió con el requisito de procedibilidad relativo al agotamiento de los recursos de ley contra la decisión que resultó adversa, de donde se colige que se acude a la acción de tutela para intentar revivir los términos y subsanar errores u omisiones cometidas en el curso de la actuación o modificar las determinaciones emitidas legalmente.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor impugnó el fallo sin indicar los argumentos sobre su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. De entrada se advierte la confirmación del fallo impugnado por las razones que a continuación se exponen: 2.1.
Como bien lo refirió el a quo, en el presente caso no se satisface el requisito de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales referido al agotamiento de todos los mecanismos de defensa que tenía el actor dentro del proceso penal adelantado en su contra, lo cual torna improcedente el amparo invocado, ya que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los mecanismos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos. 2.2.
De acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento, se sabe que por conducto de apoderada, el actor solicitó el subrogado de libertad condicional sustentado en el hecho de haber permanecido 35 meses privado de la libertad, cumpliéndose así con el requisito de las dos terceras partes de la pena impuesta que fue de 48 meses de prisión. El Juzgado que vigila la sanción mediante auto del 13 de febrero de 2013, le negó el beneficio pretendido al considerar que no cumplía el factor objetivo dispuesto en la norma, toda vez que el tiempo efectivo purgado por el condenado era de 8 meses y 25 días, el cual obtuvo con base en el período que permaneció en detención domiciliaria (22 de abril al 25 de agosto de 2009) y del cumplido en prisión intramural (24 de septiembre de 2012 a la fecha del proveído), lapso inferior a las dos terceras partes de la pena impuesta.
Contra esa decisión no interpuso recurso de apelación, a través del cual pudo provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin embargo, optó por proponer su reclamo a través de la vía constitucional. 2.3. También es preciso resaltar que el Juzgado que otrora vigiló la pena al actor, en auto del 28 de marzo de 2012, le denegó similar petición, en donde hizo énfasis sobre el tiempo que según el actor estuvo en detención domiciliaría. Allí se dijo lo siguiente: “En el caso concreto, se observa que el condenado no se encuentra privado de la libertad y que aún sabiendo, actualmente, de la condena que fue proferida en su contra por el Juzgado Fallador y de la orden de captura que allí se ordenó librar, ha optado por evadir el cumplimiento de la pena irrogada, lo cual lleva al traste la solicitud de libertad condicional elevada, como quiera que resulta imposible valorar si éste –el penado- requiere o no de continuar con la ejecución de la pena.
Además, el hecho de que el libelista asegure que VILLALBA ARREDONDO se encuentra detenido domiciliariamente por voluntad propia desde el momento de la emisión de la sentencia condenatoria o a partir de que los funcionarios del EPMSC de Sincelejo (Sucre) lo dejaron en su residencia, cuando cumplía detención domiciliaria, no es suficiente para valorar la necesidad o no de continuidad de la ejecución de la pena, pues de esa pena domiciliaria que dice purgar no existe prueba diferente a la de la manifestación por parte del interesado o su abogada, y adicionalmente dicha situación tampoco cumple con los requisitos de la privación de la libertad exigida en pro de la concesión del beneficio liberatorio solicitado, dado que la misma no es consecuencia de una orden judicial toda vez la captura del rematado ordenada en este proceso aún no se ha producido y la pena impuesta fue de prisión intramural” Lo anterior para resaltar que el asunto planteado en la demanda de tutela ya fue objeto de análisis por los funcionarios que han tenido la función de vigilancia de la pena que le fue impuesta en su momento, luego los cuestionamientos que ahora presenta el quejoso a todas luces devienen improcedentes, máxime, si contra las decisiones respectivas, según se advirtió párrafos atrás, no interpuso los recursos de ley. 2.4.
Se tiene entonces que el descuido del petente al no interponer los recursos de ley contra las providencias que han resuelto sus peticiones, no lo habilita para cuestionar, por vía de tutela, las determinaciones allí adoptadas, como se si tratara de una tercera instancia. 2.5. En cuanto al oficio fechado el 4 de junio de 2012 y que según el demandante la dirección del penal certificó que la detención domiciliaria se había extendió hasta el 16 de enero de 2012, se trata de una apreciación totalmente errada, pues lo allí consignado simplemente hizo referencia a los funcionarios encargados de efectuar las visitas, pero en manera alguna se preció que la última fue efectuada en la fecha indicada.
Además, no puede perderse de vista la comunicación adiada el 13 de marzo de ese mismo año y suscrita por la directora del penal, en la que da cuenta que en virtud a las visitas efectuadas por personal de custodia se tuvo conocimiento que el condenado había dejado su domicilio desconociéndose su paradero, razón más para dejar sin fundamento el argumento del accionante. 2.6.
Finalmente, si el actor estima que se halla privado de la libertad injusta o arbitrariamente, debe acudir a la acción constitucional de habeas corpus y no propender su amparo por vía de tutela, ya que dicho mecanismo además de ser igualmente idóneo y efectivo, resulta ser más expedito que la misma tutela si en cuenta se tiene que el tiempo para su solución es mucho más corto.
Además, según el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede “cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”, razón más para denegar las pretensiones del actor. 3. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Folio 65 � Folio 86 � Folio 10 � Folio 87 PAGE