TUTELA No. 66618 GLADYS AMPARO VELÁSQUEZ ORREGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 66618 GLADYS AMPARO VELÁSQUEZ ORREGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 142 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de las accionantes GLADYS AMPARO VELÁSQUEZ ORREGO y ALEXANDRA MARÍA ÁLVAREZ TORRES contra la sentencia adoptada el 8 de abril anterior por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Medellín, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales, que afirman vulnerados por los Juzgados Noveno Penal del Circuito de Medellín, Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Treinta y Tres Penal Municipal de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín profirió el 30 de noviembre de 2012 sentencia en contra de GLADYS AMPARO VELÁSQUEZ ORREGO y ALEXANDRA MARÍA ÁLVAREZ TORRES como responsables de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, imponiéndoles pena 158 meses de prisión y multa equivalente al valor de lo apropiado que asciende a $ 49.959.000, al tiempo que se negó a las procesadas la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó oficiar al INPEC para que procediera a su traslado al centro de reclusión que dicha entidad designe.
Notificada la anterior decisión a la defensa de las procesadas, interpuso el recurso de apelación en su contra, cuyo trámite se surte actualmente ante el Tribunal Superior de Medellín. Seguidamente, el apoderado judicial de ALEXANDRA MARÍA ÁLVAREZ TORRES formuló acción de habeas corpus aduciendo que la orden de traslado al centro carcelario para el cumplimiento de la pena impuesta, constituye una afrenta a los derechos fundamentales de su asistida, toda vez que la interposición del recurso de apelación frente al fallo, concedido en el efecto suspensivo, impide que la sentencia haya cobrado ejecutoria y por tanto, no puede entonces hacerse efectiva dicha determinación. La acción de hábeas corpus fue decidida en forma desfavorable por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Medellín, mediante providencia del 1º de marzo de 2012.
Decisión confirmada el 13 de marzo siguiente por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. En tales condiciones GLADYS AMPARO VELÁSQUEZ ORREGO y ALEXANDRA MARÍA ÁLVAREZ TORRES promueven a través de apoderado acción de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, derechos del niño y del adulto mayor -entre otros- que estiman conculcados por razón de las decisiones reseñadas.
En criterio del libelista, tanto los funcionarios que conocieron de la acción de hábeas corpus como el juzgado fallador, desconocieron el principio de favorabilidad que a partir de la aplicación de la Ley 906 de 2004 se revela para las procesadas, teniendo en cuenta que para efectos de la revocatoria de la detención preventiva en el domicilio por intramural se exige la ejecutoria de la decisión que así lo disponga.
Para corroborar tal aserto, trae a contexto el contenido de los artículos 166, 308, 317 y 318 de la citada codificación, a la vez que transcribe algunos apartes de las sentencias C-456 de 2006 y C-371 de 2011. Por ello, pretende que el juez constitucional intervenga y ordene al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín que restablezca a las procesadas las condiciones que tenían al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, esto es, la detención domiciliaria con permiso para trabajar, hasta tanto alcance ejecutoria el fallo.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo declaró la improcedencia de la acción, tras precisar que analizada la pretensión de las accionantes y la decisión adoptada en el proceso adelantado en su contra, no encuentra que el Juzgado Noveno Penal del Circuito haya incurrido en vía de hecho o en vulneración alguna al debido proceso, pues está claro que la actuación se rituó en su momento, conforme a la legalidad, los principios rectores de la ley penal y las garantías fundamentales del acusado establecidas en la Ley 600 de 2000, de ahí que razón le asistió al fallador para negarles a las procesadas la suspensión de la pena que hoy se reclama, por prohibición expresa del artículo 188 del C.P.P., normatividad que aún se encuentra vigente.
Por lo demás, advirtió que lo pretendido por la parte accionante fue definido a través de la acción constitucional de hábeas corpus, decisión que fue recurrida y confirmada en segunda instancia, por lo que no hay lugar a nuevo pronunciamiento, máxime cuando las condiciones no han variado por hechos sobrevinientes. Igualmente, precisó que a la fecha aun se encuentra por resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de las accionantes contra el fallo de condena, habiéndose elevado solicitud de aplicación del principio de favorabilidad para que sea resuelta por el Tribunal.
IMPUGNACIÓN El apoderado de las accionantes impugna la sentencia del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo, indicando para el efecto que acudió a la acción de tutela para evitar el perjuicio irremediable que se le causa a sus representadas, quienes se presumen inocentes hasta que el Estado no demuestre su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, que en el presente asunto se encuentra suspendida por razón del recurso de alzada concedido, de tal suerte que no pueden resultar afectados sus menores hijos y padres de familia de la tercera edad por el hecho de no aplicárseles dicha presunción así como el principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales de las ciudadanas GLADYS AMPARO VELÁSQUEZ ORREGO y ALEXANDRA MARÍA ÁLVAREZ TORRES está encaminada, en esencia, a cuestionar lo decidido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, al disponer el cumplimiento inmediato, esto es, sin esperar la ejecutoria del fallo luego de resolverse el recurso de apelación interpuesto en su contra, de la detención intramural que como consecuencia de la no concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria se ordenó en la sentencia de primera instancia. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si las accionantes han tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.
De la lectura de las diligencias, se advierte que el apoderado de las accionantes promovió acción de hábeas corpus exponiendo para el efecto argumentos similares a los que ahora se plantean en la demanda de amparo, frente a lo cual ha de decirse que a partir de la naturaleza y alcance de dicho mecanismo resulta abiertamente improcedente acudir a la acción de tutela en orden a obtener un nuevo pronunciamiento cuando los planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su petición de hábeas corpus.
En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones que las causales de procedencia de la acción impone, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de hábeas corpus, ello sólo sería factible en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, mas no nuevamente los que se propusieron en esa acción, de ahí que la propia Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales – la de amparo y de hábeas corpus-, al decir que: “ARTÍCULO 1o.
DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Negrillas y subrayas fuera del original.
Conclusión a la que igualmente se ha llegado por vía jurisprudencial al precisar: “Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.
Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia. ” Bajo dicho contexto, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de habeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales distintos a los que se expusieron a los jueces que resolvieron ésta, como ocurre en el sub júdice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. De otra parte, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, es así que en el curso del proceso se tiene la posibilidad de activar nuevamente un pronunciamiento en torno al tema objeto de cuestionamiento con la invocación de las pruebas y conceptos cuya valoración le corresponde al juez natural de dicho trámite.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable.
Por último, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse las accionantes actualmente privadas de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos.
En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por las ciudadanas GLADYS AMPARO VELÁSQUEZ ORREGO y ALEXANDRA MARÍA ÁLVAREZ TORRES devienen improcedentes como acertadamente lo declarara el Tribunal a quo, por lo que se impone confirmar la decisión objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-693 de 2006. PAGE 14