CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 66616 EDGAR GUERRERO SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 158. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor EDGAR GUERRERO SÁNCHEZ, frente al fallo proferido el 2 de abril de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el cual negó la tutela interpuesta contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS-META y SEGUNDO de la misma especialidad de DESCONGESTIÓN, pertenecientes al circuito judicial en mención, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante incoa la solicitud de amparo contra la decisión adiada el 28 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), que revocó la rebaja de pena del 10%, la cual había sido reconocida por su homologo Primero de Bogotá el 14 de agosto de 2009, pues, en su sentir, la misma fue dictada de manera arbitraria y excediendo el ámbito de competencia del funcionario.
II. PRETENSIONES Solicitó el actor le sea tutelado el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se revoque parcialmente lo decidido en el interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), en el sentido de que le sea confirmada la rebaja de pena que le había sido reconocida.
III. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), señaló que (i) al demandante le fueron acumuladas las penas que le habían sido impuestas por los delitos de rebelión y homicidio, fijando la pena definitiva en 467 meses y 6 días de prisión; (ii) mediante providencia del 28 de diciembre de 2011 se le resolvió la solicitud de permiso de 72 horas y se revocó la rebaja de pena del 10%, por estimar que le había sido otorgada de manera irregular, ello en aplicación al deber legal que se tiene de corregir los actos irregulares, y (iii) contra la anterior decisión el accionante no interpuso recurso alguno. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, adujó que (i) tiene conocimiento del proceso desde el 3 de julio de 2012, (ii) en memorial del 24 de septiembre de 2012 el sentenciado solicitó el restablecimiento de la rebaja de pena en mención, siendo la misma resuelta de manera adversa, decisión que le fue notificada el día 20 de febrero del año en curso sin que hubiere sido controvertida y,(iii) deprecó denegar el presente amparo argumentando que no existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en relación con las decisiones adoptadas, frente a su solicitud de rebaja de pena, contó con otros medios de defensa judicial y no los ejerció en su oportunidad.
IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo invocado por el actor, al considerar que “… es evidente que no se satisfacen los presupuestos genéricos que hacen viable la tutela, en la medida que no se hizo uso de los medios ordinarios que posee el aquí accionante para discutir sus inconformidades y elevar sus reclamaciones, lo que se traduce a no haberse atendido el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, requisito indispensable para la procedencia de la misma, toda vez que no puede pretermitirse las instancias y recursos contemplados en el decurso normal de un diligenciamiento, para en su lugar, acudir a la tutela como si fuera una instancia adicional, cuando es un mecanismo subsidiario y preferente.” V. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la providencia de primer grado, el accionante manifestó que la impugnaba sin presentar argumento alguno para ello.
C O N S I D E R A C I O N E S Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y así, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es que, según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, a través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de la providencia del juez ejecutor que revocó el beneficio contemplado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Deviene incontrovertible para la Corte que el amparo invocado es improcedente, ya que se incumple con uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y es el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial.
En este caso concreto, el demandante no interpuso en debida forma los recursos ordinarios para oponerse a la decisión revocatoria del beneficio aludido en el acápite anterior, ante lo cual no queda sino recordar: “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Así mismo, la tutela invocada también incumple con el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que los hechos censurados datan del 28 de diciembre de 2011 (fecha de la providencia cuestionada) y solo hasta el 11 de marzo de 2013 el demandante promovió la acción de tutela, es decir, más de un año después de dictada la decisión judicial objeto de reproche, con lo cual se incumple con la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma oportuna.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T- 1203 de 2004.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. _1247636078.doc