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T-66615(04-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66615 HERLEY TABIMA RAMÍREZ IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66615 HERLEY TABIMA RAMÍREZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 173 Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013).

ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERLEY TABIMA RAMÍREZ, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de marzo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la cual declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 82 Seccional y los Juzgados 6º y 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías, todos de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extraen de la actuación los siguientes: 1. El Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, el 10 de mayo de 2010, emitió sentencia dentro del proceso hipotecario contra Fabio Parra Molano, ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados para que por su conducto se cancelara la obligación ejecutada por Óscar Mejía Cuadros. 2.

El 14 de julio de 2010, Fabio Parra Molano solicitó a dicho despacho judicial la suspensión del proceso hipotecario, adjuntando para el efecto copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía 82 Seccional, al tachar de falso el documento base del proceso hipotecario. 3. El 23 de febrero de 2011, el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali procedió a realizar la diligencia de remate del bien inmueble ubicado en la Carrera 31ª No. 34B-09, con matrícula inmobiliaria No. 370-144886 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, adjudicándoselo a HERLEY TABIMA RAMÍREZ.

Igualmente, ordenó la entrega real y material del mismo para el día 10 de agosto de 2011. 4. Aduce el actor que en virtud de la denuncia penal que presentó Fabio Parra Molano, el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad accedió a la petición hecha por la Fiscalía 82 Seccional de Cali de suspender el poder dispositivo del bien adjudicado al accionante. 5.

Agregó que el 4 de febrero del año en curso fue citado a audiencia de cancelación de registros fraudulentos, solicitada por el ente investigativo, a realizarse el día 11 de marzo de 2013, en el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías. 6. Considera que las mencionadas actuaciones de la Fiscalía y de los juzgadores lesionan sus derechos fundamentales, en la medida en que no se le ha hecho entrega del bien inmueble materia de debate, siendo que éste lo adquirió como producto de un remate ajustado a derecho.

Por lo tanto, solicita que se desestime la petición realizada por la Fiscalía 82 Seccional y sea levantada la suspensión del poder dispositivo del inmueble, para que así se realice la correspondiente entrega. De igual manera, que se ordene al Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali que se abstenga de perseguir el bien rematado.

FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de marzo de 2013, negando por improcedente el amparo deprecado, tras observar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial al interior del proceso para proteger sus derechos fundamentales. Sostuvo el Tribunal que no se configura un perjuicio de carácter irremediable que permita como mecanismo transitorio la prosperidad de la acción de tutela, pues “(…) si bien el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales en virtud de las actuaciones desplegadas por la FISCALÍA 82 SECCIONAL DE CALI ante los JUZGADOS 15 Y 6º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, ha de indicar la Sala que tal afectación en momento alguno se verifica en el material probatorio obrante en el expediente, pues en momento alguno se ha dicho que el bien inmueble objeto de disenso sea en el que reside el señor HARLEY TABIMA RAMÍREZ, como tampoco se ha dicho que se le esté despojando del bien inmueble o se le esté afectando derechos de primera generación, pues recuérdese que el derecho a la propiedad privada que alega el actor es un derecho fundamental por conexidad, es decir que puede predicarse su violación cuando se afecten derechos como la vida, la salud entre otros, situación que no se verifica en este caso, pues los perjuicios podrían ser meramente económicos, y la acción de tutela no está prevista con dichos fines (…) ”.

Concluyó en la negativa del amparo al no haberse demostrado los presupuestos para su procedencia. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó reiterando su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario. Ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas. En dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del asunto se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico es que resuelva acerca de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por HERLEY TABIMA RAMÍREZ ante la solicitud elevada por la Fiscalía 82 Seccional de Cali al Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad (dentro de la investigación penal No. 2010-15790 que se adelanta por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal) de suspender el poder dispositivo del bien inmueble que le fuera adjudicado a partir de un remate al actor.

Así mismo, resolver acerca de la presunta lesión a los derechos del accionante producida por la petición hecha por el ente acusador en audiencia de suspensión y cancelación de registros fraudulentos, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad. Se debe indicar que de conformidad con los elementos obrantes en la actuación, el actor ostenta la calidad de tercero de buena fe al ver limitado su derecho real de disposición sobre un bien inmueble que adquirió en un remate, con la orden emitida por el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali de suspender la entrega del mismo, en virtud de la petición que realizara la Fiscalía 82 Seccional de esa ciudad en etapa preprocesal adelantada por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.

Al respecto, es oportuno mencionar que el ente investigador en ejercicio de la acción penal y en virtud de la atribución otorgada por la Constitución Nacional, artículo 250, numeral 6, deberá “[s]olicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito ”, de donde se extrae que adoptará las medidas que sean del caso para cesar los efectos producidos por el delito y, en la medida de lo posible, retornar las cosas a su estado anterior, independientemente de la responsabilidad penal.

En relación con ello, esta Sala de Casación Penal ha sostenido que “(…) las medidas de restablecimiento del derecho pueden ser de naturaleza personal, si recaen sobre las personas, o real, en caso de hacerse efectivas respecto de los bienes afectados con la conducta punible, pero, a su vez, pueden ser provisionales o definitivas dependiendo de su contenido, es decir, si tienen por objeto irradiar un manto de protección frente a un posible daño derivado de la comisión de una conducta punible, cuya índole es cautelar o meramente preventivo, o si apuntan a adoptar medidas definitivas tendientes a retornar las cosas a su estado original o predelictual, evento en el cual se exige un convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de la infracción o del tipo objetivo ( )”.

Además se ha determinado que “(…) cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento”.(negrillas fuera de texto).

Entonces, está facultada la Fiscalía para solicitar ante el juez de control de garantías la adopción de medidas cautelares reales de carácter provisional, con la finalidad de restablecer temporalmente el derecho tanto de las víctimas como de los perjudicados frente a un eventual delito, actuaciones a las cuales pueden acudir los implicados para la verificación y garantía de sus derechos constitucionales.

Así, como tercero de buena fe, puede HERLEY TABIMA RAMÍREZ reclamar sus derechos en el actual escenario procesal adelantado por la Fiscalía 82 Seccional de Cali, es más, según su propio relato fue citado para la próxima audiencia de cancelación de registros fraudulentos por el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, circunstancia que lo habilita como interviniente para ser escuchado, debatir y eventualmente controvertir la naturaleza sustancial de la medida cautelar que se discuta. 4.Conforme a lo anterior, la acción de amparo resulta improcedente cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del debido proceso contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Por último, de acuerdo con las argumentaciones del Tribunal a quo, es cierto que no se demostró durante el trámite que el accionante en la actualidad resida en tal inmueble o que se le haya despojado del mismo, por lo que no podría entenderse la irremediabilidad del supuesto perjuicio. Situación que tampoco permite la activación del amparo.

En consecuencia, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MATÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 30 de mayo de 2013, esta Sala solicitó al Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali información acerca de la celebración de la audiencia de cancelación de registros fraudulentos, fijada para el 11 de marzo de 2013, respondiendo que a la fecha no se ha realizado tal diligencia por excusa de la Fiscalía, razón por la cual fue programada para el 24 de junio del año en curso. � Ver radicado No. 40246 de 28 de noviembre de 2012. � Ibídem.