República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66613 FELIPE SERRANO PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 66613 FELIPE SERRANO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.144 Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia respecto de la acción de tutela presentada por FELIPE SERRANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por la presunta vulneración de su derecho fundamental de igualdad, debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES Y DEMANDA 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta el 27 de noviembre de 2010, condenó a FELIPE SERRANO a la pena principal de 234 meses de prisión, al ser declarado responsable de acceso carnal violento agravado con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Decisión confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2. Correspondió la ejecución de la sentencia al Juzgado Tercero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que el 27 de noviembre de 2012, negó la redención de pena reclamada por el procesado, en virtud de la expresa prohibición legal de la Ley 1098 de 2006. 3.
Interpuesto el recurso de apelación contra dicha determinación, el Tribunal Superior de esa ciudad el 27 de febrero de 2013, confirmó la negativa de otorgar tal subrogado. 4. Aduce el actor las decisiones judiciales demandadas, lesionan sus derechos fundamentales en la medida en que lo solicitado no es subrogado, sino por el contrario, un derecho, además, considera cumplir los requisitos para su reconocimiento.
Por lo anterior, solicita que se dejen sin efecto las negativas a otorgar la redención de pena y en su lugar se ordene al juez ejecutor conceder la misma. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una vez se avocó conocimiento de la acción constitucional, se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Juzgado Tercero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta manifestó que la determinación adoptada el 27 de noviembre de 2012, en el sentido de negar a FELIPE SERRANO la redención de pena por trabajo y estudio solicitada, obedece a la expresa prohibición que hace la Ley 1098 de 2006 de otorgar tales beneficios a los condenados en atención a la naturaleza de la conducta punible desplegada con la cual se atentó contra la libertad, integridad y formación sexual de un menor de edad.
Por su parte el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial allegó copia de la providencia proferida en segunda instancia el 27 de febrero 2013, y mediante la cual se confirmó la negativa de la conceder la redención de pena por encontrarla ajustada a derecho. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La doctrina constitucional ha sido clara y enfática al indicar que, cuando se atacan providencias judiciales, la acción de tutela sólo resulta procedente de manera excepcional.
Pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.
Fuerza concluir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de una las causales de procedibilidad, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censurade tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 2.
Caso concreto Se observa que el accionante presenta su inconformidad con la negativa de acceder a la redención de pena proferida el 27 de noviembre de 2012 por el juzgado ejecutor, confirmada el 27 de febrero de 20113 por el Tribunal Superior de Cúcuta, decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales. Recuérdese, en todo caso, que según los accionados el condenado no es beneficiario de la redención de pena aducida, siendo que la prohibición legal plasmada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no permite que las personas que han sido condenadas por dicho delito, accedan al mencionado subrogado.
“Artículo 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: ”(…) ”8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.” (Subrayado fuera de texto) Ajustado lo anterior al presente asunto, resulta evidente que las pretensiones del accionante no tienen vocación de prosperidad, pues los funcionarios accionadosjustificaron en las mencionadas decisiones las razones por las cuales no se concedió la redención de pena, siendo que ésta no es procedente por expresa prohibición legal, sin que se avizoren arbitrarias o caprichosas.
En consecuencia, al no configurarse causal de procedibilidad alguna que permita la activación de la acción de tutela para garantizar los derechos invocados, siendo que las decisiones atacadas se encuentran ajustadas a la normatividad legal aplicable, se negará el amparo reclamado por FELIPE SERRANO.. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Negar la tutela de los derechos fundamentales reclamados por FELIPE SERRANO de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no impugnarse la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Corte Constitucional, sentencia C-590/05, reiterada en T- 015/12.
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