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T-66612(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Tutela 1ra Instancia: 66.612 JORGE EDWIN GARCIA VANEGAS. Tutela 1ra Instancia: 66.612 JORGE EDWIN GARCIA VANEGAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA Nº. 127- Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jorge Edwin García Vanegas, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 27 de diciembre de 2012, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó en forma anticipada al accionante a la pena de 96 meses de prisión, por el delito de secuestro simple, en concurso homogéneo. Decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la defensa. 2.

Mediante fallo del 12 de marzo pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó, con algunas modificaciones, la sentencia. Proveído contra el cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 3. Inconforme con las sentencias condenatorias emitidas en su contra, el quejoso acude al juez de tutela por considerar que el delito por el cual debía responder era el de hurto calificado y agravado, y no por secuestro simple, por cuanto la víctima solo permaneció retenida 2 horas.

En consecuencia, solicita que se decrete la nulidad del proceso adelantado en su contra. LAS RESPUESTAS Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. El titular del despacho informó que el 27 de diciembre de 2012 profirió sentencia anticipada en contra del accionante por el punible de secuestro simple, en concurso homogéneo y le impuso una pena de 96 meses de prisión, decisión que al ser objeto del recurso de apelación, fue confirmada por el Tribunal el 12 de marzo de los corrientes con la modificación consistente en la pena.

Anota que la tutela no es procedente, habida consideración que el fallo fue apelado por la defensa, garantizándose de esta manera el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa. Además, fue producto de la propia aceptación de cargos del 27 de septiembre de 2012, tal como consta en el plenario, donde el sentenciado estuvo asistido por un defensor, renunció al derecho de tener un juicio público, a pedir y controvertir pruebas.

Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. La Secretaria de esa Corporación indicó que el 12 de marzo pasado se modificó y confirmó el fallo impugnado. No fue presentado el recurso extraordinario de casación. El 23 de abril de la anualidad adquirió firmeza la decisión, por lo que el proceso fue devuelto al juzgado de origen el 25 del mismo mes y año, mediante oficio 273.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental que reclama el actor, al interior del proceso penal por el cual resultó condenado por el delito de secuestro simple. Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a una providencia judicial.

CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, tal como lo ha expuesto esa Corporación, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce el principio de subsidiaridad que la rige: 1.

Conviene precisar que la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así, cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 2.

De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que: ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 3.

Tal posición también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ”, dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. 4.

Conforme con lo expuesto, la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, pues objetivamente se observa que el actor no ejerció en su oportunidad todos los instrumentos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad acerca de la sentencia condenatoria. Por lo demostrado en el expediente, se puede establecer que el actor contaba con la posibilidad de recurrir la sentencia de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación, tal cual como fue dispuesto en la parte resolutiva.

Así las cosas, es claro que el señor García Vanegas no puede ahora pretender por ésta vía suplir su desidia en relación con los mecanismos de defensa que tenía a su alcance al interior del proceso penal adelantado en su contra, por el delito de secuestro simple. Son estas las razones que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Jorge Edwin García Vanegas.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia T-329 de 1996. � Corte Suprema de Justicia. Casación de 27 de marzo de 2000, Rad. 15822. PAGE 10